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Laboral
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Hacia una nueva visión del trabajo autónomo. España (II)

En un comentario anterior me ocupé del debate planteado en Europa en torno a la laboralización del trabajo autónomo, entendida no tanto como su inclusión dentro del ámbito de aplicación del Derecho del trabajo, cuanto como el diseño de un régimen jurídico propio para algunas categorías, cuya situación económico-social y cuya forma de prestar servicios les acercan a la posición de trabajadores asalariados. En un diario posterior, Julián Ariza se ocupó también de este tema, con mejor criterio e información. Lo que demuestra que el tema no es irrelevante ni puramente teórico, sino que expresa un problema de actualidad, y uno de los desafíos para el Derecho del trabajo del siglo XXI.

Continuando con esta idea, hoy me dedicaré a analizar las perspectivas que una tarea de este tipo presenta en nuestro país. El punto de partida es, a primera vista, bastante pesimista. La legislación laboral española, al igual que casi todas las demás, limita su aplicación a los trabajadores asalariados, en los términos en los que éstos quedan definidos por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Los trabajadores autónomos son, por definición, excluidos de ésta en bloque, sin que haya previsiones para una aplicación escalonada o parcial de ésta. Las llamadas 'zonas grises' del Derecho del trabajo no han sido en nuestro país más que una construcción doctrinal, sin impacto en la legislación positiva. Un análisis más detallado nos hace superar esta primera percepción. Podemos comprobar cómo nuestro sistema de Seguridad Social hace tiempo que incluyó en su seno a los trabajadores autónomos, hoy dentro de un régimen propio. Como también la ley dictada en 1999 para la conciliación de la vida laboral y familiar hacía lo propio. De modo menos incisivo, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, tras indicar que su aplicación se ciñe a trabajadores y funcionarios, añade que ello será sin perjuicio de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.

La disposición final primera del Estatuto de los Trabajadores afirma que el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral. Pero matiza que salvo en aquellos aspectos en que por precepto legal se disponga expresamente. Por último no está de más recordar que la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 reconoce una especie de titularidad parcial de este derecho fundamental. Los trabajadores autónomos sin empleados a su servicio, se dice en su artículo 3.1, podrán afiliarse al sindicato de su elección, pero no constituir sindicatos propios para la defensa de sus intereses. En consecuencia, en España la aplicación de normas eminentemente laborales a personas que no son estrictamente asalariados está prevista, aunque no avanzada. No estamos peor que otros países, aunque no se haya trabajado con categorías tan sugerentes como el paralavoro italiano o los 'trabajadores al modo laboral' (los arbeitnehmerhänlichen Personen de Alemania).

Propuestas de cambio

En España hemos mantenido la estricta dicotomía trabajo autónomo/trabajo asalariado, mutuamente excluyente y sin espacio para categorías intermedias. Pero hemos puesto las bases para extender la aplicación de textos esenciales del Derecho laboral a los autónomos.

La falta de desarrollo de estas posibilidades determina que nos encontremos en una situación insatisfactoria, en la medida en que no soluciona los problemas que hoy plantea el trabajo autónomo, relativo, sobre todo, a sus condiciones de trabajo y a las relaciones económicas con las empresas de que dependen. Por ello resultan aún más interesantes que el Derecho vigente las propuestas que en los últimos meses se han venido ofreciendo para regular determinadas modalidades y situaciones de trabajo autónomo. En estas propuestas se utiliza un concepto sugerente y con gran potencialidad, el de Trade, que se refiere al trabajo autónomo dependiente económicamente (la Confederación Europea de Sindicatos habla en sus documentos de Traed).

En los debates sociales es importante ponerle nombre a las cosas. El de Trade reúne todos los requisitos para hacer fortuna, porque además resulta sumamente preciso y aquilatado para la realidad a que se refiere. Es de esperar que se convierta en un término de uso común entre laboralistas. El debate de los Trade ha tenido en España un origen sindical, en concreto en la Confederación de Comisiones Obreras de Cataluña. De hecho, se ha creado en el seno de la confederación un sindicato de Trade, como mecanismo más eficaz para la defensa de los intereses de este colectivo. Este sindicato ha publicado también un informe sobre este colectivo, con el nombre de Autónomos dependientes: ¿una realidad a regular? En este texto se define a los Trade a través de indicios. A saber, prestación laboral continuada, en régimen de coordinación y prevalentemente personal. Una definición cercana a la de los ámbitos europeos para delimitar esta realidad.

En cuanto al régimen jurídico de estas prestaciones de servicios se proponen diversas medidas. Sobre la relación que les une con las empresas, se propone la obligación de celebrar el contrato por escrito, con un registro posterior. Para su regulación del tiempo de trabajo, que limite la disponibilidad de la empresa sobre el trabajador y sea sensible a sus situaciones personales y familiares.

Además se plantea la negociación de las condiciones retributivas, la regulación de la modificación de las condiciones de trabajo pactadas, la aplicación de la normativa sobre salud y seguridad en el trabajo y la ordenación legal de la extinción del contrato de servicios. Desde un punto de vista colectivo se prevén medidas sobre representación, negociación y huelga. Y se diseñan cambios en el tratamiento que actualmente reciben del sistema de Seguridad Social. Finalmente se proponen medidas fiscales.

A nivel parlamentario existen varios textos con un régimen jurídico para este colectivo. Quizá la más conocida sea la propuesta de ley de CiU que circula entre los circuitos políticos. El PSOE también ha elaborado su propuesta.

La cuestión del trabajo autónomo está ahí, y se está convirtiendo en un auténtico problema social. Disponemos ya de la información y de las ideas suficientes como para articular una respuesta jurídica adecuada. En una rama del Derecho tan adaptable y reactiva a los cambios en la realidad social sobre la que opera como lo es el del trabajo no es posible ignorar los desafíos que plantea el nuevo entorno económico.

Si de verdad quiere ser un sector del ordenamiento jurídico dirigido a proteger a las personas en una situación de debilidad en el mercado de los servicios profesionales, cada vez debe ser menos un Derecho del trabajo asalariado, para serlo también de estas formas de trabajo autónomo. Probablemente el futuro nos acercará a un Estatuto de los Trabajadores con una estructura similar a la de la Ley General de Seguridad Social, con un título primero de aplicación al conjunto de trabajadores en sentido amplio, incluyendo asalariados, autónomos dependientes, relaciones laborales especiales, socios de cooperativas o funcionarios. Y el resto se aplicará a los asalariados. Así se reconocerán unos derechos básicos y comunes a todas las personas que prestan sus servicios personales en el mercado y se dispondrá de un elemento sólido sobre el que construir la regulación específica de estos colectivos.

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