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Fiscalidad
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Novedades sobre el IVA en la Ley de Acompañamiento

Han sido varias y de distinto orden las modificaciones que se han producido en el enmarañado impuesto sobre el valor añadido (IVA) que pasaremos a continuación a comentar someramente y que han sido introducidas en su mayoría por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, comúnmente denominada de Acompañamiento a la de los Presupuestos Generales del Estado.

La primera de las modificaciones afecta a la regulación de los autoconsumos de bienes, incorporándose una nueva redacción de la letra c) del apartado 1º del artículo 9 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA.

Así, se excluye la realización del hecho imponible en los supuestos de cambio de afectación de un sector a otro de actividad del sujeto pasivo, cuando este cambio se produzca de forma obligatoria (sea o no por modificación normativa), y no en virtud de un derecho de opción y cuando se produzca un 'traspaso' de los bienes del régimen general a los regímenes especiales que son considerados sectores diferenciados, o viceversa, incluso, si se produce por una opción del sujeto pasivo (lo cual es una excepción a la regla anterior).

Ahora bien, queda reflejado de manera expresa que la exclusión del hecho imponible en los casos anteriores no exime de la necesidad de proceder en su caso a la regularización de las deducciones por los bienes adquiridos afectados por el cambio del sector diferenciado (artículos 99. Dos y 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112, 113 y 155 de la Ley del IVA).

En relación con el devengo, se introducen modificaciones en las operaciones de tracto sucesivo y en los supuestos de ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas.

En el primer caso, cuando no se haya pactado precio o no se haya concretado el momento de su exigibilidad o se fije con una periodicidad superior al año, el devengo se producirá el último día de cada año natural por la parte que proporcionalmente corresponda al tiempo transcurrido desde el inicio de la operación o el último devengo. En el segundo caso, se establece su devengo al momento de la recepción según el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Administraciones Públicas.

Oro de inversión

En las reglas especiales para la determinación de la base imponible se añade una más para las operaciones de entregas de bienes o prestaciones de servicios que tengan como resultado oro que no sea de inversión, cuando el destinatario de dicha operación hubiera aportado oro a esa operación cuya adquisición hubiera estado exenta. En estos casos, la base imponible se calculará añadiendo al importe de la contraprestación el valor de mercado del oro aportado por el destinatario a la fecha de devengo del impuesto.

En relación con el concepto de sujetos pasivos, se introducen modificaciones en el artículo 84. Uno. 2º de la Ley del IVA que regula los supuestos denominados de inversión del sujeto pasivo, excluyendo de dicha inversión tres casos:

Los supuestos de prestaciones cuyo destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del IVA salvo los supuestos de los artículos 70. Uno. 6º y 7º, 72, 73 y 74 de la Ley del IVA.

Las entregas de bienes en operaciones de ventas a distancia situando el lugar de realización en el territorio de aplicación del IVA, aunque su expedición o transporte se hubiese iniciado en otro Estado miembro

Entregas de bienes o exportaciones exentas según lo establecido en le artículos 25 y 21.1º y 2º de la Ley.

También, indicar que a las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales se les considerará sujetos pasivos cuando, habiendo presentado al empresario o profesional no establecido prestador un número de identificación a efectos de IVA atribuido por la Administración española, se trate, además, de las entregas a las que se refiere el apartado Tres del artículo 26 de la Ley y de las prestaciones de servicios de los artículos 70. Uno. 6º y 7º y 72, 73 y 74.

También se establece con la nueva redacción del artículo 87. Uno de la Ley del IVA la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria a los destinatarios de las operaciones que mediante acción u omisión culposa o dolosa impidan la correcta repercusión del impuesto.

En relación con el artículo 91 que regula los tipos impositivos se suprime la mención del número 1º de su apartado Uno. 2º a los servicios de autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión para el desplazamiento de viajero y sus equipajes en automóviles de turismo o motocicleta, pasando de esta manera a tributar a un 16%. También pasan al tipo general las entregas de ciclomotores de cilindrada inferior a 50 cc y las entregas de butano.

También se produce una modificación en el procedimiento de devoluciones a personas no establecidas en el territorio de aplicación del IVA (artículo 119 del IVA). En materia de obligaciones formales se ajusta el plazo para conservar las facturas recibidas por adquisiciones cuya deducción del IVA soportado en las mismas esté sometida a un periodo de regularización, que será el año de la adquisición y los cuatros siguientes. Se excluye la obligación de nombrar un representante fiscal por los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad Europea cuando lo estén en Canarias, Ceuta, Melilla o Estados en los que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Como consecuencia de la entrada en circulación del euro, la Ley de Acompañamiento lleva a cabo las conversiones a la nueva moneda que tenían otras referencias dentro de la ley.

En materia de financiación autonómica debemos reseñar que con la entrada en vigor de la Ley de Acompañamiento de este nuevo sistema, el IVA pasa a ser un impuesto cedido a las comunidades autónomas.

Así, la recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida es de un 35% del rendimiento del IVA producido en cada territorio autonómico, en concreto, del derivado del consumo en dicho territorio según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado ad hoc a estos efectos.

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