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Laboral
Tribuna
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Libertad sindical y uso del correo electrónico

El pasado viernes Cinco Días daba noticia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 2001, y conocida ahora, en la que se resuelve el recurso de casación interpuesto por una entidad bancaria contra otra anterior de la Audiencia Nacional sobre el uso del correo electrónico de la empresa por parte de un sindicato.

Como se recordará, porque la cuestión tuvo hace meses una gran difusión, la Audiencia había considerado que, pese a la ausencia de acuerdo entre la empresa y el sindicato y la falta de previsión legal sobre el particular, una interpretación 'actual' de los derechos sindicales de informar a sus afiliados y disponer de un tablón de anuncios en los centros de trabajo permitía incluir en aquellos el uso del correo electrónico como medio de comunicación con los trabajadores.

Cierto es que el derecho al uso del e-mail se reconocía con algunas limitaciones, pues se decía que debería ser 'inocuo', y no abusivo, lo que no hacía, sino añadir una notable dosis de incertidumbre que inevitablemente hubiera conducido a múltiples litigios tendentes a deslindar lo inocuo de lo abusivo.

La sentencia de la Audiencia, que había generado notable inquietud en medios empresariales -y evidente satisfacción en los sindicales-, ha sido ahora revocada por el Tribunal Supremo con apoyo en un razonamiento que -se comparta o no- es elogiable por su claridad y sencillez, aspecto por sí solo destacable cuando con cierta frecuencia se critica en los medios de comunicación la oscuridad de algunos pronunciamientos judiciales.

Parte el Tribunal Supremo de una afirmación difícilmente cuestionable, al señalar que el correo electrónico instalado por el banco, con un servidor propio, es una herramienta de trabajo puesta a disposición de los empleados para el desarrollo de su función 'al servicio de la empresa'.

Aunque esta finalidad del correo electrónico de la empresa debe ser presumida en todos los casos, pues es absurdo pensar que ésta invierta en la instalación de una moderna tecnología para otros usos no profesionales, no es ocioso advertir que la entidad bancaria había señalado expresamente, en una norma interna sobre el uso del correo, su carácter de instrumento de trabajo, lo que permite alertar sobre la conveniencia de que existan ese tipo de normas o protocolos que definan con precisión los límites en el uso del correo electrónico, en particular, y de los medios informáticos de la empresa, en general.

Con ese dato de partida, la conclusión de la sentencia del Tribunal Supremo está llena de sentido común: la utilización por los sindicatos de una herramienta empresarial como es el correo electrónico dispuesto por la misma para su uso profesional sólo puede ser fruto del acuerdo -no lo había en el caso- o de una modificación legislativa, pues en el catálogo de derechos sindicales actual no está incluido ninguno como el pretendido en el pleito.

En palabras de la Sala del Supremo 'no hay norma jurídica alguna que conceda al sindicato el derecho a utilizar los medios informáticos del banco... (por lo que) su utilización deberá ser expresamente consentida', sin que en caso contrario pueda ser impuesta contra su voluntad.

Se clarifica así por el alto tribunal una cuestión que había generado importantes dudas doctrinales e inseguridad en las relaciones colectivas. Y se remite el debate al 'campo de juego' que le es propio: la negociación entre empresas y representantes de los trabajadores, en la que el uso del correo electrónico -y la definición de sus límites- constituirá una legítima reivindicación sindical aceptable o no, también legítimamente, por la contraparte empresarial.

Y de ello ya existen ejemplos en importantes empresas, en las que se han concluido acuerdos colectivos sobre el particular.

Reconforta en todo caso la rotundidad con la que el Tribunal Supremo rechaza convertirse en legislador y sustituir la voluntad de éste otorgando un derecho que la ley actual no contempla, al amparo de apelaciones más o menos generales, pero siempre tentadoras, a la importancia de las nuevas tecnologías o a cualquier otra formulación metajurídica.

Convenio colectivo

En otros términos, si la realidad social cambia, es la norma la que debe adaptarse a la misma, a través de los cauces previstos: la ley y el convenio colectivo. Pero, si la norma permanece, como ocurre en la definición de los medios que, de conformidad con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el empresario debe poner a disposición de las secciones sindicales, la labor del intérprete no puede ser tan amplia que permita modificarla.

Los tribunales tendrán que ir dando respuesta en un próximo futuro a otras muchas cuestiones que la rápida generalización y fácil acceso a las nuevas tecnologías plantea en el mundo del trabajo.

Algunas tan espinosas como los mecanismos o facultades empresariales de control sobre el uso por los trabajadores del acceso a Internet a través de los equipos informáticos de la empresa, sobre la que resulta hoy difícil ofrecer una respuesta segura; juegan aquí derechos constitucionales como la protección de la intimidad y el secreto de las comunicaciones que deben, sin embargo, convivir con un uso racional del poder de dirección empresarial en el que con toda claridad se inserta el control sobre la actividad laboral y sobre el correcto uso de las herramientas proporcionadas al trabajador para realizar su trabajo.

Otras tan sugestivas como la posible sustitución de documentos tradicionales, como el recibo de salarios, por simples comunicaciones electrónicas, en las que ya existen medios técnicos suficientes para garantizar su recepción y la privacidad de las mismas. Aspectos todos ellos que posiblemente terminen por hacer imprescindible una específica intervención legislativa para evitar la posible disparidad de las respuestas judiciales al abordarlos.

Pero, al margen de futuribles más o menos esperables, sí puede decirse ya que la sentencia que se comenta ha cerrado un capítulo importante dando seguridad en una cuestión que había generado evidente incertidumbre en el mundo empresarial. Y no estamos sobrados de certezas para dejar de destacarlas cuando se encuentran.

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