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Imposibilidad de exigir intereses de demora suspensivos respecto a las sanciones tributarias

Sentencia núm. de fecha 18-09-2001

Tribunal Supremo

Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª

Ponente: ROUANET MOSCARDâ, JAIME

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

En la Villa de Madrid, a 18 Sep. 2001.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 14 Abr. 2000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2242/1997 promovido por la entidad Conde de la Cortina, S.A., contra la resolución de 27 May. 1997 del Tribunal Económico Administrativo (TEAR) de Andalucía por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza número 3027/1995 deducida contra la liquidación de intereses de demora practicada, por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en Córdoba, por el tiempo que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación girada derivada del Acta de Inspección levantada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales; recurso casacional en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: En la indicada fecha de 14 Abr. 2000, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2242/1997, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, estimando el recurso formulado por la Compañía "Conde de la Cortina, S.A.", contra la Resolución que se dice en el Antecedente Primero de esta Sentencia, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por no ajustarse a Derecho, dejando sin efecto la liquidación girada, debiendo realizarse nueva liquidación sin incluir en la base el importe de la sanción; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.»

Segundo: Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado interpuso, en plazo, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 Sep. 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Exmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La sentencia de instancia, que ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Conde de la Cortina, S.A., contra la resolución del TEAR de Andalucía de 27 May. 1997 por la que se había desestimado la reclamación económico-administrativa número 3027/1995 promovida contra la liquidación de intereses de demora practicada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Córdoba por el tiempo que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación derivada del Acta de Inspección levantada el 16 Ago. 1990 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos fáctico jurídicos:

A) A la entidad mercantil Conde de la Cortina, S.A., se le giró una liquidación de Impuestos Especiales por importe de 4.199.169 ptas. (deuda comprensiva de una cuota de 1.638.582 ptas., de unos intereses de demora de 102.714 ptas. y de una sanción de 2.457.873 ptas.).

Contra dicha liquidación, la citada obligada tributaria interpuso la reclamación económico-administrativa número 3027/1995 ante el TEAR de Andalucía que, mediante providencia de 14 Dic. 1990, acordó «dejarla en suspenso», previa prestación de garantía suficiente; terminando por desestimar la reclamación por resolución de 29 Sep. 1993 que, recurrida en la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, fue confirmada por sentencia de 22 Feb. 1995.

Recibida dicha sentencia por la Administración, el Organo de Recaudación procedió a su ejecución, practicando una liquidación de intereses de demora por el tiempo en que estuvo suspendida la ejecución (desde el 5 Nov. 1990 -fin del plazo voluntario de ingreso- hasta el 26 Jun. 1995 -fecha de la notificación de la sentencia-), tomando como base de cálculo la totalidad de la deuda tributaria (cuota, intereses de demora y sanción).

Recurrida en vía económico-administrativa dicha liquidación de intereses de demora, y alegado, por la reclamante, que no debía tomarse en consideración, a tales efectos, el importe de la «sanción tributaria impuesta», se dictó por el TEAR de Andalucía la resolución desestimatoria de 27 May. 1997; resolución que recurrida en vía contencioso-administrativa ante el mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, fue anulada por la sentencia de 14 Abr. 2000 (que excluyó de la base de los intereses la sanción tributaria).

B) Es cierto -se dice en la citada sentencia de 14 Abr. 2000- que, según el artículo 58 de la Ley General Tributaria (LGT), el importe de las sanciones forma parte de la deuda tributaria, del que es también acreedora la Administración Tributaria.

Pero, pese a ello, no puede desconocerse el carácter aflictivo que tiene toda sanción (en contra del indemnizatorio o compensatorio de los intereses de demora), lo que la convierte en una parte muy especial de la deuda tributaria. Especialidad que es tenida en cuenta por la norma, hasta el punto de que, ad exemplum, el Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 Mar., no exige fianza alguna para la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria, que se produce -la suspensión, se entiende- automáticamente, en la línea de lo establecido en el artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 Nov., aplicable supletoriamente, de no considerar ejecutivas las resoluciones sancionadoras hasta que se agote la vía administrativa.

A mayor abundamiento, y por otra parte, aunque no se comparte la afirmación de la recurrente sobre el carácter sancionador del recargo de apremio, que se considera como una mera penalidad civil, es lo cierto que dicho recargo, aun cuando forma parte también de la deuda tributaria conforme al artículo 58 de la LGT, no se incluye, a tenor del artículo 109 del Reglamento General de Recaudación de 1990 (RGR), en la base de cálculo de los intereses de demora, de modo que, si esto es así para una penalidad civil, lo mismo ha de concluirse, con mayor razón, respecto de una deuda de carácter puramente aflictivo y sancionador.

Segundo: Previamente al estudio del concreto problema de derecho que en este recurso se plantea, importa tener presente que el recurso de casación en interés de Ley, como esta Sala ha declarado con reiteración, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley y según se desprende de su actual regulación en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción (29/1998, de 13 Jul.), un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de contención entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos- que no sean «susceptibles de recurso de casación».

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no solo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la «para unificación de doctrina», si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción de ésta encuadrable en el marco del art. 100 de la antecitada Ley Jurisdiccional. También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que solo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes.

Tercero: El Abogado del Estado arguye, en su recurso de casación en interés de la Ley, que la sentencia de instancia es errónea y gravemente dañosa para el interés general, ya que, de prosperar la tesis sentada en la misma, y en caso de generalizarse, se produciría un grave quebranto para los ingresos públicos, al no poder imponerse intereses de demora sobre las sanciones tributarias confirmadas judicialmente.

Y, en apoyo de su criterio y de la doctrina legal al efecto postulada, alega que:

1. El artículo 81 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 29 Ago., sobre trámites para sancionar infracciones tributarias, disponía que «cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58.2 b) de la LGT por todo el tiempo que durase la suspensión».

El artículo 22.1 de la Ley 39/1980, de 5 Jul., de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, establecía que la ejecución del acto impugnado se suspendería previa garantía de la deuda tributaria y que, cuando ésta fuese ingresada por haber sido desestimada la reclamación, se satisfarían intereses de demora en la cuantía establecida (extremo mantenido en la Ley 25/1995, de 20 Jul., modificativa de la LGT).

Por su parte, el artículo 58 de la LGT, en sus diversas redacciones, señala que forman parte de la deuda tributaria «las sanciones pecuniarias»; y el artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 Dic., que desarrolló la antes citada Ley de Bases, dispuso que «cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58.2 c) de la LGT, por todo el tiempo que durase la suspención, más una sanción del 5% de aquélla en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe».

Es decir, en todos los casos se hace referencia a la deuda tributaria en su totalidad, sin distinguir sus elementos individualizadamente, y al interés de demora respecto de ella.

2. El fundamento de la exigencia del tipo de intereses examinado se encuentra en el artículo 61 de la LGT, que, hasta el 22 Jul. 1995, establecía, en su apartado 4, que «de igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensiones de ingresos y prórrogas».

Y, a partir de la citada fecha, según el texto entronizado por la Ley 25/1995, dispuso, en el apartado 2, que «el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de interés de demora; y, de igual modo, se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo».

La sentencia de esta Sección y Sala de 28 Nov. 1997 declara que dichos «intereses suspensivos» no forman parte de la deuda tributaria, sino que «son consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y, por tanto, se giran y se calculan sobre el importe de la deuda tributaria líquida (cuota, más intereses de demora del artículo 58 de la LGT, más las sanciones) objeto de suspensión» (o sea, frente al interés puramente moratorio del artículo 58 de la LGT, se alza, como un concepto distinto, el interés suspensivo, que tiene una evidente naturaleza compensatoria).

El interés regulado en el artículo 61 de la LGT para los mencionados casos de suspensión se refiere, como base de su cálculo, a toda la deuda tributaria recogida en el artículo 58 de la LGT, porque la Administración sufre un claro perjuicio por el retraso en el cobro que solo puede ser indemnizado mediante el abono de los intereses devengados durante la suspensión acordada a petición del propio deudor; intereses que representan la contraprestación que el acreedor tiene derecho a recibir por los rendimientos de la suma de dinero que retiene el deudor.

3. La sentencia habla del carácter aflictivo de las sanciones, que las convierte en una parte muy especial de la deuda, hasta el punto de que, al ser recurridas las mismas, no se exige fianza alguna para su suspensión.

Pero no hay ninguna norma que establezca un régimen diferente para las sanciones en relación con el devengo de intereses moratorios; y si el recargo de apremio establecido en el artículo 109 del RGR de 1990 no se incorpora a la base de cálculo de los intereses es porque se trata de un caso singular, dentro del procedimiento de apremio, y sin perjuicio de que las cantidades vencidas de la deuda tributaria, incluidas las sanciones, sí devenguen intereses de demora desde su vencimiento hasta la fecha de ingreso.

Pero la realidad contemplada en dicho artículo 109 es diferente a la analizada en estos autos, en los que el tema debatido es el de la liquidación de los intereses originados como consecuencia de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, como es la sanción tributaria. Y lo indicado en el citado artículo 109 (el que la base para el tipo del interés no incluye el recargo de apremio) no implica que no resulten exigibles intereses de demora suspensivos sobre el importe de dicho recargo si éste constituye el objeto del recurso o reclamación, porque el contenido del mencionado precepto, que regula la recaudación de las deudas tributarias, no puede extrapolarse, sin más, a un ámbito tan distinto como es el de la suspensión de la ejecución de actos tributarios previamente impugnados, en el que la norma aplicable era el artículo 81 del Real Decreto 1999/1981 (que exige los intereses de demora por todos los componentes de la deuda tributaria, incluidas las sanciones).

4. En consecuencia, la recurrente de instancia podía haber optado por abonar la sanción a la vez que la impugnaba, evitando el devengo de intereses en caso de que se desestimase (como así fue) su reclamación y su recurso. Por el contrario, si éstos hubiesen sido estimados, podría haber reclamado el reintegro de la sanción con sus intereses, en tanto que el artículo 115 del comentado Real Decreto prescribía que «si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubieran de devolverse las cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés legal desde la fecha del ingreso».

Y ello demuestra que, al igual que cabe que el particular pida intereses a la Administración en caso de no suspensión del acto, incluidas las sanciones, la Administración puede pedir al particular los intereses en caso de suspensión.

Y postula, el Abogado del Estado, como doctrina legal la de que «en base a lo que establecen los artículos 61.2 de la LGT y 22.4 del Real Decreto Legislativo 2795/1989, de 12 Dic., el importe de las sanciones tributarias devenga intereses de demora moratorios en los casos de suspensión de las mismas y posterior ingreso a causa de su confirmación jurisdiccional».

Cuarto: No obstante todo lo aducido por el Abogado del Estado recurrente, no cabe estimar el presente recurso casacional, porque, además de lo argüido en la sentencia de instancia, cuyo contenido damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro, es evidente que:

A) En toda la legislación estatal que se cita en el recurso no existe precepto alguno en el que inequívocamente se determine que las sanciones pecuniarias, cuya ejecución se suspenda en la vía económico-administrativa y, seguidamente, en la contencioso-administrativa, devenguen intereses hasta el momento en que se hagan efectivas (en cuanto, además, la permisión de tales intereses de demora supondría aumentar, sin justificación, el ya de por sí carácter aflictivo de la sanción).

Ni el artículo 61 de la LGT, ni el 22 del Real Decreto Legislativo 2797/1980, permiten deducir que la sanción de autos devengue intereses en la línea propuesta por el Abogado del Estado recurrente, por lo que, a priori, la pretensión de cobro de tales intereses no parece ser compatible con el principio constitucional de exigencia de legalidad que consagra el artículo 9 de la Constitución.

Además, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, «la propia naturaleza del hecho sancionador con todos sus inmediatos efectos -normas de interpretación restrictiva-, y a falta de un precepto inequívoco, debe llevarnos a la conclusión excluyente declarada por el Tribunal a quo, pues de una paralización con cobertura legal no debe seguirse un efecto agravatorio del que obtuvo amparo con la suspensión».

B) La sentencia de esta Sección y Sala de 28 Nov. 1997 distingue, efectivamente, por un lado, entre los «intereses de demora del artículo 58.2 b) de la LGT» (ahora, letra c, según la redacción dada por la Ley 25/1995), que forman parte de la deuda tributaria y que se devengan y deben liquidarse por la porción ocultada o no liquidada de la misma (por error de hecho o de derecho) a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida ex lege, es líquida, vencida y exigible (momento que, en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación de las mismas); y, por otro lado, los «intereses de demora suspensivos del artículo 61.4 de la misma LGT», que no forman parte de la deuda tributaria, sino que son consecuencia legal y lógica de la suspensión de dicha deuda (en caso de que ésta sea impugnada) y que se giran y calculan, por tanto, sobre el importe de la misma (cuota, más el interés de demora del artículo 58.2.b de la LGT y más las sanciones).

Este «interés de demora suspensivo» -continúa diciendo la sentencia de 28 Nov. 1997- sigue, indefectiblemente, las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que, si se anula el acto administrativo y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha nueva liquidación, razón por la que, entonces, no ha lugar a exigir intereses de demora suspensivos (aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante).

Sin embargo, al practicar dicha nueva liquidación, procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2 b) de la LGT girados sobre la cuota de nuevo liquidada, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración o de la declaración-autoliquidación hasta la fecha en que se entiende girada la nueva exacción: es decir, el interés suspensivo (artículo 61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora (artículo 58.2.b de la LGT), respecto de la nueva cuota procedente conforme a derecho (según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate).

C) Una interpretación puramente literalista de la citada sentencia de 28 Nov. 1997 (en la que en parte ha basado el Abogado del Estado su presente recurso casacional) podría llevar, en principio, a una solución aparentemente estimatoria de la pretensión formulada por dicho representante de la Administración Estatal.

Pero es que la doctrina que en tal resolución aflora debe ponerse en relación, para atemperarse debidamente a problemas como el concretamente planteado en el presente caso de autos, con la admitida y sentada, coetáneamente, en las sentencias, también de esta Sección y Sala, de 29 Oct. 1999 y 12 Jun. y 22 Jul. 2000, en tanto en cuanto que, según lo declarado en ellas:

1. A partir de la reforma introducida en la LGT por la Ley 25/1995, de 20 Jul., se admitió la posibilidad de suspensión de las deudas tributarias con aportación de garantías distintas a las exigibles, anteriormente, en el grupo normativo conformado por la Ley 39/1980, el Real Decreto Legislativo 2795/1980 y el Real Decreto 1999/1981, en los casos en que el sujeto pasivo no pudiera aportar las garantías reglamentarias, e, incluso, sin aportación de garantía alguna cuando la ejecución del acto recurrido pudiera causar perjuicios graves de imposible o difícil reparación o cuando se apreciase la existencia de error aritmético, material o de hecho.

En especial, dicha Ley 25/1995 inició una tímida reforma respecto a las sanciones tributarias, permitiendo la suspensión de las mismas en los casos previstos y regulados en el nuevo artículo 81, apartados 3 y 4, de la LGT, que disponen: «3. La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas. 4. En todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecución afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios o del nivel de empleo de la actividad económica respectiva. Se entenderá que afecta sustancialmente cuando la sanción a garantizar exceda del 15% del patrimonio o de los fondos propios del sujeto pasivo.»

El transcrito apartado 3 del artículo 81 de la LGT contiene, pues, una norma contraria radicalmente a lo que ya disponía el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 Nov., y el apartado 4 una excepción muy concreta a la norma general anterior (siendo de resaltar que, cuando se reformó dicho artículo 81, hacía ya tres años que estaba vigente el comentado artículo 138.3 de la Ley 30/1992 -prueba evidente de que el mismo no era aplicable aún en materia tributaria-).

Por su parte, el Real Decreto 391/1996, de 1 Mar., justifica, en su Exposición de Motivos, las modificaciones introducidas acabadas de exponer en razón a que: «En el ámbito de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos se da efecto a las suspensiones acordadas en el potestativo previo recurso de reposición, se recoge la suspensión ante errores de hecho tradicionalmente prevista en el Reglamento de Recaudación, se refuerza el carácter de automatismo de la suspensión dotada de garantías líquidas, dándole operatividad inmediata bajo reserva de quedar alzada por falta de concurrencia de sus requisitos, y se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible ocasión de perjuicios, que procede de una adaptación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, si bien concediéndole un carácter de excepcionalidad para el caso de que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática.»

2. En consecuencia, pues, el otorgamiento de la suspensión de la sanción tributaria necesitaba, todavía, en general, como la del resto de los componentes de la deuda tributaria comprendida en la liquidación inicialmente impugnada, de la prestación de la correspondiente caución para que pudiera ser otorgada.

Pero el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 Feb., de Derechos y Garantías del Contribuyente, ha reproducido, ya, en el ámbito tributario, el contenido del artículo 138.3 de la Ley 30/1992, al disponer que: «La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra ella proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa» (precepto que ha sido reproducido en el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998, de 11 Sep., por el que se ha desarrollado el régimen sancionador tributario).

Dicho artículo, al implicar, dentro del ámbito sancionador tributario, una posición más beneficiosa de los contribuyentes, en la medida en que pueden interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa «sin necesidad de prestar garantía alguna», debe ser aplicado, por mor de lo hasta aquí expuesto, con carácter retroactivo (con la inteligencia de que ello resulta factible porque tal faceta o aspecto de la suspensión no es todavía firme), lo cual significa, en el presente caso de autos, que, si la suspensión de la deuda tributaria pudo, o debió, haberse acordado, automáticamente, en la parte referente a la sanción tributaria, sin la prestación de ninguna caución, es obvio que el importe de la sanción no podía ser ejecutado por la Administración durante el comentado plazo de inexigibilidad y que, en consecuencia, no es dable permitir, ahora, que la Administración pretenda exigir el interés de demora suspensivo respecto a una cantidad, aquella a la que asciende la sanción, que no era susceptible de ser reclamada o ejecutada hasta alcanzar firmeza en la vía administrativa y que, por tal motivo, no constituye una verdadera compensación o indemnización de algo de lo que a la Administración no le era posible disponer.

Por tanto, la vigencia del principio a que responde hoy el mencionado artículo 35 cabe sostenerla desde la configuración y perspectiva constitucional del Derecho Administrativo sancionador (con la puntualización, a mayor abundamiento, de que, aplicable tal precepto, no es necesario, como ya se ha apuntado, hablar de «suspensión» propiamente dicha, porque hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría decirse que la sanción había quedado firme en vía administrativa).

3. Además, aunque la sanción forma parte de la deuda tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Ley General vigente en la materia, no cumple, desde luego, la misma función que el resto de los elementos que la integran. La sanción cumple siempre, en todo tipo o manifestación del «ius puniendi», al lado de otras finalidades, la simplemente retributiva. Cuando el infractor tributario satisface una sanción, no está contribuyendo al sostenimiento de los gastos públicos como es propio de cualquier figura tributaria -art. 31.1 de la Constitución- Está, simplemente, asumiendo la consecuencia inmediata que la Ley prevé para quien incurre en alguna de las acciones y omisiones antijurídicas que definen como infracción la Ley General Tributaria y las leyes reguladoras de los distintos tributos -arts. 77 y ss. de la LGT-. De ahí que la sentencia 66/1984, de 6 Jun., del Tribunal Constitucional, declarara la constitucionalidad de la autotutela ejecutiva en materia de Derecho administrativo sancionador y, por ende, la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores como no contraria a la presunción de inocencia ni al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la ejecución pudiera ser sometida a la decisión de un Tribunal de Justicia y que éste pudiera resolver sobre su suspensión, y de ahí, también, que la sentencia del propio Tribunal 78/1996, de 20 May., añada que «mientras se toma, aquella decisión -se refiere a la que resuelva sobre la suspensión solicitada- no pueda [ésta] impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez». Si, pues, no podía procederse a la ejecución de la sanción impuesta hasta tanto, impugnada la liquidación y solicitada la suspensión de la en ella contenida, pudiera resolver sobre la misma la Sala Jurisdiccional ante la que el recurso hubiera sido planteado, es claro que, mientras tanto, no podía declararse la ejecutividad de la sanción.

En conclusión, no cabe estimar el presente recurso casacional ni, por tanto, fijar como doctrina legal la postulada y propugnada por el Abogado del Estado.

Y, en consecuencia, deben imponerse las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, de 13 Jul.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 14 Abr. 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 2242/1997, por la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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