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En colaboración conLa Ley
Crédito al consumo
Tribuna

La regulación de los créditos al consumo, ¿verdad o espejismo para el consumidor?

La ausencia de límites legales claros ha permitido que entidades financieras apliquen tipos de interés extraordinariamente elevados

Una persona gestionando la banca digital.getty images (Getty Images)

La aprobación del anteproyecto de ley que introduce, por primera vez, límites legales a los intereses del crédito al consumo marca un punto de inflexión en la protección del consumidor financiero en España. Esta intervención normativa es una respuesta tardía, pero necesaria, a una realidad prolongada de intereses desproporcionados, prácticas usurarias y sobreendeudamiento estructural, especialmente en ámbitos como los microcréditos y las tarjetas revolving.

Y es que, durante años, el mercado del crédito al consumo ha operado en un entorno de escasa contención normativa en materia de precios. La ausencia de límites legales claros ha permitido que entidades financieras apliquen tipos de interés extraordinariamente elevados, amparándose en la libertad contractual y en el mayor riesgo asumido, lo que ha derivado en una proliferación de productos con TAEs, que superan ampliamente el coste normal del dinero, generando ciclos de deuda para miles de consumidores.

Hasta ahora, el principal mecanismo de defensa del consumidor frente a estos excesos ha sido la Ley de Represión de la Usura de 1908. Una norma preconstitucional que, pese a su antigüedad, ha sido utilizada de forma reiterada por los tribunales para corregir situaciones manifiestamente injustas. Amparándose en esta norma, el Tribunal Supremo ha venido declarando usurarios aquellos intereses notablemente superiores al normal del dinero y desproporcionados con las circunstancias del caso, sin embargo, confiar exclusivamente en el control judicial ex post ha supuesto trasladar al consumidor la carga de litigar para defenderse de prácticas que, en muchos casos, deberían haber sido evitadas desde el origen.

En este contexto, la fijación de límites legales a la Tasa Anual Equivalente constituye un avance significativo. El legislador incorpora ahora al plano normativo criterios que los tribunales ya venían aplicando de forma reiterada, tomando como referencia los tipos medios publicados por el Banco de España y estableciendo márgenes máximos objetivos. Una medida que no solo refuerza la protección del consumidor, sino que contribuye a reducir la litigiosidad masiva generada, al ofrecer un marco claro que delimita qué intereses son admisibles y cuáles deben considerarse inaceptables.

Desde un punto de vista jurídico, la reforma, por fin, se alinea con la evolución del Derecho de la Unión Europea, que refuerza la idea de un préstamo responsable y legitima una mayor intervención pública para prevenir el sobreendeudamiento.

Ahora bien, el establecimiento de topes legales no agota el control jurídico del crédito al consumo. Incluso dentro de los márgenes permitidos, seguirá siendo esencial verificar que el consumidor ha recibido información clara, comprensible y suficiente, y que se ha evaluado correctamente su solvencia. La transparencia material, tal y como ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, continúa siendo un pilar fundamental. No puede olvidarse que muchos consumidores aceptaron condiciones gravosas sin comprender realmente el coste total del crédito ni las consecuencias de una amortización prolongada mediante cuotas reducidas, como ocurre habitualmente en las tarjetas revolving.

Asimismo, será esencial que el desarrollo reglamentario precise con claridad las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los límites de interés, evitando soluciones ambiguas que generen inseguridad jurídica y obliguen nuevamente a trasladar al consumidor el coste del litigio para obtener la nulidad o restitución de lo indebidamente pagado.

La reforma plantea, además, interrogantes relevantes sobre la articulación de los distintos mecanismos de control del crédito al consumo. La fijación de límites legales a los intereses no puede convertirse en un criterio excluyente que desplace la aplicación de la Ley de Represión de la Usura ni el control de abusividad y transparencia material.

Ambos regímenes responden a lógicas distintas y cumplen funciones complementarias: mientras los topes legales actúan como barrera objetiva, el control judicial debe seguir evaluando la proporcionalidad del contrato en su conjunto, las circunstancias concretas del prestatario y la comprensión real de las condiciones financieras asumidas. De lo contrario, existe el riesgo de que el cumplimiento formal de un límite normativo se utilice como argumento defensivo para legitimar prácticas contractuales que, en la realidad, siguen siendo desequilibradas.

Al final, el éxito de la norma dependerá de su desarrollo reglamentario, de la actuación efectiva de los supervisores y de que no se reproduzcan, bajo nuevas formas, prácticas que trasladen el coste al consumidor por vías indirectas. La protección del consumidor financiero no puede descansar únicamente en la reacción judicial, sino en un marco preventivo sólido que evite que los abusos se produzcan.

La regulación que ahora se inicia va en la buena dirección, pero el verdadero éxito no se medirá por el número de artículos aprobados, sino por su capacidad real para poner fin a décadas de abusos normalizados. El consumidor no necesita más crédito fácil, necesita crédito justo. Y esa diferencia es la que esta ley debe ser capaz de marcar.

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