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El TJUE santifica la cesión de créditos a vehículos de inversión favoreciendo las reclamaciones colectivas

El derecho comunitario exige que Estados miembros garanticen el derecho de los perjudicados a resarcirse de los daños económicos generados por los citados ilícitos

Vista de la entrada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo.
Vista de la entrada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo.JULIEN WARNAND (EFE)

La semana pasada el abogado general ha publicado su opinión previa a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto ASG 2 v Land Nordrhein-Westfalen, en el que la cuestión dirimida reviste importancia para el devenir de las reclamaciones colectivas en el ámbito del derecho de la competencia: la cesión de derechos de créditos derivados de ilícitos concurrenciales.

El derecho comunitario exige que los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros garanticen de manera eficaz el derecho de los perjudicados a resarcirse de los daños económicos generados por los citados ilícitos. En las acciones que se llevan a cabo entre dos empresas, y el ilícito administrativo haya sido declarado por la autoridad competente, la reclamación puede ser relativamente simple; pero estos pueden ser los casos minoritarios ya que la incertidumbre acerca de la viabilidad de una de estas acciones es elevada en aspectos, entre otros, como el quantum del daño o las posibilidades de supervivencia de la resolución sancionadora subyacente a la revisión contencioso-administrativa.

Y como viene a reconocer la opinión del abogado general, estas reclamaciones plantean interrogantes adicionales en asuntos donde las cuantías individuales reclamadas son pequeñas, complejas y los reclamantes múltiples, al ser reclamaciones en que existe un claro interés de los perjudicados en vender o ceder sus acciones a terceros con capacidad técnica y financiera para ejercitarlas.

El caso paradigmático sería el de las infracciones de competencia en que los damnificados son un universo potencialmente ilimitado de consumidores con derechos a cantidades pequeñas (por ejemplo, cárteles de productos de consumo). También parece mayor (como decía el tribunal nacional que plantea la cuestión prejudicial) el interés en ceder las acciones a terceros en aquellas reclamaciones que no dependen de una resolución administrativa previa de la autoridad de competencia (sole-standing), sino que pretenden una declaración judicial del ilícito concurrencial, a la que se anuda una pretensión indemnizatoria.

En todo caso, parece objetivamente claro que hay situaciones en que, a los titulares de derechos a ser resarcidos, jamás les interesará reclamar por sí mismos sin previa cesión de sus créditos, por carecer de los incentivos económicos ni los medios.

En el asunto ASG 2, citado, 32 aserraderos del norte de Europa pretendían reclamar daños contra el Estado de Nord Rhein Westfallen por una conducta de homogeneización de precios contraria al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En Alemania es posible ceder las demandas a una entidad certificada para proveer estos servicios de reclamación, pero bajo requisitos tipificados formales relativamente gravosos que, en caso de no cumplirse, podrían hacer peligrar la cesión de créditos derivados del ilícito antitrust, y de acciones correlativas para reclamarlos (como de hecho sucedía en el litigio subyacente en el asunto ASG 2).

El análisis del caso es complejo y muy pegado a los hechos del litigio. Sin embargo, el razonamiento del abogado general es claro en que, si bien las normas procedimentales son materia de los Estados miembros, una normativa nacional que exija requisitos complejos o excesivos que pongan en peligro el derecho al efectivo resarcimiento es contraria al derecho comunitario. En otras palabras, una normativa muy exigente que haga excesivamente difícil la cesión de créditos en el ámbito del derecho de la competencia podría ser contraria a derecho comunitario si esa excesiva dificultad en la práctica obliga a los reclamantes a desistir de ejercitar sus acciones.

Si bien, como decimos, la opinión del abogado general no puede de manera inmediata extenderse más allá de los concretos hechos y leyes procesales alemanas, el razonamiento parece trascendente y extensivo por analogía a Estados miembros en los que la cuestión de la cesión puede plantear problemas de aplicación que lleven a los operadores, en la práctica, a desistir de reclamar la compensación del daño derivado de infracciones de competencia.

La opinión del abogado general no es vinculante para el Tribunal de Justicia, aunque sí persuasiva y, en la práctica, el TJUE suele seguir las opiniones del abogado general (si bien en algunos asuntos controvertidos el TJUE ha escogido caminos distintos a los del abogado, como sucedió con el asunto de la Superliga). El razonamiento en el asunto quizás podrá influir de forma refleja en la tramitación parlamentaria que se está llevando a cabo de la norma reguladora de las reclamaciones colectivas en materia de consumidores y usuarios, donde debe regularse con cuidado cualquier aspecto que pueda impedir el efectivo ejercicio de los derechos; y donde se podría dar mayor claridad al asunto de la cesión de créditos en el sentido de blindar su aplicación para evitar que un excesivo recelo judicial pueda en el futuro representar algún problema para la futura viabilidad de la figura.

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