La perenne inseguridad de las costas en la jurisdicción contencioso-administrativa
No tiene sentido plantear una reforma de este calado si no se puede calcular los honorarios del letrado
La condena en costas juega un papel importante a la hora de evitar que se haga un uso abusivo de los recursos judiciales. En el ámbito contencioso-administrativo, es necesario resaltar que esta medida sólo produce efectos disuasorios para los administrados pues, aunque esté previsto el allanamiento, rara vez la administración deja de defender su postura.
Llevada por esta idea, la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, fue la causante de que el órgano judicial tuviese que pasar de tener que motivar la condena en costas, a tener que hacerlo por su no imposición. Se condenada en costas a quien había perdido íntegramente el recurso contencioso-administrativo salvo que el órgano judicial apreciase que el asunto era complejo. El resultado fue fulminante, pues se generalizaron las condenas en costas en primera o única instancia.
Quedaba incólume, sin embargo, la atribución al órgano judicial de la facultad de determinar con total libertad el alcance de la condena en costas, esto es, ya imponiéndola en su totalidad, ya una parte de las costas o fijando una cantidad máxima. Ello era así en todas las instancias. Y, en esencia, implicaba que no podían calcularse con antelación, ya que cada órgano judicial actuaba de una forma distinta.
La concepción que opera en la jurisdicción civil es completamente distinta. La parte que ha obtenido la condena en costas del órgano judicial tiene derecho a que se le abone el importe real de los gastos que traen causa del proceso, aunque con ciertas limitaciones.
Y a falta de una reforma legislativa, algunos tribunales superiores de justicia establecieron criterios objetivos o recomendaciones que, voluntariamente, podían seguir los órganos judiciales para limitar las costas.
El Gobierno, en 2023 y mediante decreto ley, modificó la redacción del apartado cuarto del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa imponiendo, así, una suerte de doble régimen de imposición de costas:
Para primera y única instancia: para los que se establece una limitación general, al tercio de la cuantía litigiosa, de las costas. Limitación que habrán de aplicar obligatoriamente los letrados de la Administración de Justicia tal y como lo hacen en el orden civil.
En los recursos (apelación, casación, revisión, reposición, etc.), con independencia de su cuantía: para los que se mantiene la discrecionalidad del órgano judicial para imponer el alcance de las costas.
Mención aparte y más profunda merece la constitucionalidad de este doble régimen. Y es que, debe tenerse en cuenta que la fijación de costas, en cualquier procedimiento, es una competencia judicial regulada en el artículo 117 de la Constitución Española (CE). Pero las costas han de fijarse conforme a las reglas procesales establecidas; y, siendo su imposición una de las consecuencias naturales de todo procedimiento, el juez está obligado a aplicar la ley y, ahora, este nuevo doble régimen.
No cabe afirmar que la atribución al legislador de la facultad antaño confiada a los jueces en primera o única instancia para la fijación de un importe máximo pueda vulnerar el artículo 24 de la Constitución. Es más, servía (y sigue sirviendo) a la seguridad jurídica de quien se plantea pleitear contra la administración y favorece, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El problema no es, en consecuencia, que el legislador haya fijado un límite máximo para la condena en costas en lugar de dejarlo la entera discrecionalidad judicial, sino si la regulación de la condena en costas en la primera instancia, tal y como ha quedado tras la reforma, respeta el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado. En otras palabras, hay que ver si la opción escogida para los asuntos de cuantía determinada en primera y única instancia impone “obstáculos desproporcionados” que hagan desistir al interesado de interponer el recurso correspondiente; que sacrifiquen, en definitiva, la tutela judicial efectiva.
No tiene sentido plantear una reforma de este calado cuando no se puede determinar cómo calcular el importe de uno de los componentes de las costas judiciales, sin duda el más importante, los honorarios del letrado. Hasta ahora, los baremos de honorarios fijados por los colegios profesionales de abogados han jugado un papel esencial en vía contencioso-administrativa. No sólo a raíz de la intervención del colegio profesional en el incidente de tasación de costas a través de la emisión de un informe en caso de su impugnación por excesivos, sino también porque los letrados de la administración son en la mayoría de los casos funcionarios, por lo que los honorarios tienen poco o nada que ver con su retribución, sobre todo cuando asumen la función de representación además de la asistencia letrada.
Y si los colegios ya no pueden establecer honorarios siquiera a efectos de tasación de costas y deben limitarse a fijar los criterios generales no cuantitativos, es el juez quien, teniendo la competencia última para cuantificar las costas, fijará los honorarios con total discrecionalidad.
La cuestión merece, al menos, una reflexión más profunda.
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