Cuando la indemnización legal por despido resulta insuficiente
El Convenio de la OIT y la Carta Social Europea son las claves en la sentencia que fijó una indemnización complementaria a la legal
A raíz de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña de 30 de enero de 2023 que califica el despido objetivo como improcedente junto con el reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada, es momento de hacer un análisis pormenorizado de esta sentencia y sus consecuencias.
Si bien a la luz de los motivos esgrimidos por el TSJ de Cataluña, que es el que más ha desarrollado esta cuestión, pueden existir diversos elementos que cuestionarían la fundamentación y el fallo de la sentencia, lo relevante es la valoración que hace del reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada.
El planteamiento práctico es el siguiente, como regla general, el empresario puede decidir extinguir el contrato de manera unilateral en cualquier momento, sabiendo con exactitud cuál va a ser el coste de la indemnización por despido sin que el trabajador puede reclamar una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados. Esto cuenta con la única excepción de que la decisión extintiva hubiera sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas. En este sentido, la sentencia que nos ocupa admite la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente.
Dicho reconocimiento innovador encuentra su marco regulatorio en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 24 de la Carta Social Europea, en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.
Si bien se puede considerar que la normativa actual tiene fisuras respecto a la cuestión de si la indemnización legal por despido resulta suficiente, la valoración de la indemnización adecuada teniendo en cuenta el carácter más o menos disuasorio, lleva a senderos muy resbaladizos y de una extraordinaria inseguridad jurídica. Y ello porque el término “disuasión” tiene un carácter esencialmente subjetivo o introspectivo, no debiéndose introducir en una cuestión puramente jurídica, puesto que probablemente depende de lo que, en términos de economía, se denomina coste de oportunidad y, éste, a su vez depende de las alternativas más o menos holgadas que se tengan al alcance. Sin embargo, no cabe aplicar esta regla siempre que la indemnización sea exigua y el trabajador lo alegue, sino sólo si se prueban concreto daños y perjuicios.
Cuestión aparte sería esa cuantificación de indemnización mayor o complementaria, puesto que, si bien esta sentencia remite a otra sentencia del TSJ de Cataluña 5986/2022 de 11 de Noviembre la cual recoge que en nuestra legislación positiva se regula un supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas, en concreto, lo establecido en el artículo 281.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) permite un incremento de los límites del artículo 56 ET (en hasta quince días por año de servicio) regulado para los supuestos de ejecución de sentencias firme en materia de despido, con aplicación analógica para este singular supuesto, la sentencia objeto de análisis, considerando acreditado el daño, desestima la solicitud de los daños morales cuantificados en 20.000 euros, acogiendo el lucro cesante, al amparo de la prestación extraordinaria por desempleo que le hubiera correspondido si, en lugar de haberle despedido hubiera sido incluida en el ERTE tramitado por fuerza mayor a los escasos días del despido.
Debemos concluir que esta cuantificación de daños y perjuicios para la obtención de una indemnización adicional legal a la tasada debe adecuarse a limites objetivos, no pudiéndose dejar al arbitrio de cada juzgador para evitar subjetivismos e incertidumbre jurídica.
Remitiéndonos de nuevo a la sentencia del TSJ de Cataluña en cuestión, en cuanto a la valoración de la fundamentación de la misma, afirmar que la empresa ha actuado de forma abusiva es discutible, reparando que, si el despido es objetivo y procedente, en puridad, la empresa ha acabado abonando una indemnización superior a la exigida. Aunque se entendiera que la extinción es improcedente, de ahí no se concluye que automáticamente la ineficacia empresarial sea abusiva.
Así las cosas, el hecho que la empresa haga una posterior solicitud de ERTE o que en el momento del despido ya lo hubiera anunciado, tampoco permite alcanzar per se esta conclusión. Puesto que es forzado calificar el despido a tenor de circunstancias que en aquel momento no se habían materializado. Valorar en el momento presente hechos no materializados ni conocidos a la comunicación del despido, aboca a un panorama nada deseable.
Nuria Alamillo, directora área jurídica de ETL GLOBAL.