¿Qué diferencia el delito de apropiación indebida del de administración desleal?
El ordenamiento jurídico ofrece las herramientas necesarias para discernir entre uno y otro gracias, especialmente, a la jurisprudencia
En los últimos tiempos, la incesante lista de procedimientos mediáticos en los que tribunales y juzgados han analizado la aplicación del tipo delictivo regulado en el delito de apropiación indebida o en el actual delito de administración desleal ha puesto en el punto de mira la delicada relación entre ambos.
Pese a que han pasado más de 25 años desde la publicación del Código Penal vigente, los supuestos en los que uno y otro son de aplicación sigue sin ser una cuestión baladí. Para poder entender la fina línea que separa a ambos tipos delictivos, debemos echar la vista atrás y hacer una breve recopilación de lo acontecido en nuestro ordenamiento jurídico. Remontándonos a tiempos anteriores a nuestra Constitución, en los que se origina la disyuntiva que venimos a analizar.
En el antiguo Código Penal de 1973 se encontraba únicamente tipificado el delito de apropiación indebida, que incorporaba dos acciones distintas: la apropiación y la distracción de bienes ajenos. Años más tarde, el legislador fue consciente de que algunas de las conductas realizadas por el administrador de un patrimonio ajeno que se excedían de sus funciones y llevaba a cabo una actuación reprochable no eran constitutivas de un delito de administración indebida y, por tanto, ante la inexistencia de un tipo penal adecuado, quedaban impunes.
Es por ello, que, dando respuesta a las necesidades dinámicas de una sociedad, el Código Penal de 1995 reguló por primera vez el delito de administración desleal o fraudulenta, tipificado en el artículo 295, junto con los delitos societarios.
Además, en esta redacción del Código Penal, el legislador, para sorpresa de todos, redactó el delito de apropiación indebida (artículo 252 anterior a la reforma de 2015), incluyendo como conductas tipificadas la de “apropiarse y distraer”.
La duplicidad del delito de apropiación indebida generó una corriente interpretativa que abogaba por incluir en el delito de apropiación indebida los comportamientos propios a ésta y aquellos que, pese a realizarse por personas que ostentaban el cargo de administrador o altos directivos, no tenían acomodo en el delito del artículo 295 por haberse dado al dinero recibido un destino diferente al pactado, habiéndose producido una apropiación del mismo, en beneficio propio o de terceros.
Fruto de esta interpretación, y con objeto de delimitar ambas conductas, en 2015 se produce una modificación del Código Penal, con la que el legislador elimina la mencionada duplicidad del delito de apropiación indebida y configura el delito de administración desleal como un delito patrimonial.
Con todo, la reforma de 2015 supo a poco, máxime si tenemos en cuenta la extensa jurisprudencia sobre la materia que evidenciaba la necesidad de contar un delito de administración desleal más preciso y no tan genérico. Una generalidad que supone un claro perjuicio para quienes actúan como administradores, convirtiendo la profesión en un oficio de riesgo.
En este sentido, solo a efectos ilustrativos de la debilidad o falta de contundencia del actual delito de administración desleal, debemos destacar el hecho que, a diferencia de la redacción anterior (artículo 295), el actual no contempla expresamente la posibilidad de que el administrador actúe en su beneficio o en el de tercero.
No obstante, con independencia de lo anterior, centrándonos ahora en la compleja relación existente entre los límites de ambos tipos penales. Lo cierto es que en la actualidad sí existen diferencias sustanciales entre ambos. Así, si bien ambos delitos castigan conductas de carácter desleal desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, el aspecto dispar entre uno u otro tipo delictivo es la posición del autor frente al patrimonio.
Por una parte, en el delito de apropiación indebida el autor solo tiene los bienes a título de depósito, pero carece de facultad para administrarlos o gestionarlos, así que no puede hacer nada con ellos. Por ejemplo, incurriría en este delito quien recibe la cosa por título que produzca obligación de entregarla o devolverla y en lugar de ello la incorpora de modo definitivo al propio patrimonio.
Por el contrario, el delito de administración desleal se perpetra desde dentro, es el caballo de Troya. El autor es una persona que teniendo el deber de salvaguarda, abusa de su condición y se excede en las facultades que le habían sido encomendadas (legal, judicial o contractualmente) de administrar un patrimonio ajeno, causando así un perjuicio en dicho patrimonio administrado, como, por ejemplo, vender o alquilar los bienes administrados en favor de un tercero por un precio inferior al del mercado, reconocer créditos ficticios contra el patrimonio administrador, participar en negocios especulativos, la desatención absoluta de sus obligaciones…
En definitiva, en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico sí ofrece las herramientas necesarias para discernir entre uno y otro delito, gracias, especialmente, a la numerosa jurisprudencia al respecto. Por lo que únicamente habrá que estar al caso concreto y evaluar si la conducta penal fue realizada o no dentro de las funciones atribuidas.
Alba Rodríguez, abogada del despacho Círculo Legal Madrid