El informe que declara al trabajador no apto para su puesto no es suficiente para despedirlo
El Tribunal Supremo falla que son necesarios otros medios de prueba "útiles" para justificar la extinción por ineptitud sobrevenida
Es improcedente el despido de un trabajador por ineptitud sobrevenida basado en el informe que lo declaró no apto para su puesto. Así lo ha decidido el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco. La resolución, que dice que las conclusiones del servicio de prevención de riesgos laborales no son un medio de prueba "imbatible", se puede consultar en este enlace.
En el caso enjuiciado, el trabajador, con la categoría profesional de encargado de obra, fue objeto de un despido objetivo por falta de habilidad para el desempeño de sus funciones. Y ello después de que la empresa en la que prestaba servicios desde 2002, la mercantil UTE Álava Oeste 2017, le realizara un reconocimiento médico a través de una compañía de prevención de riesgos laborales. Este concluyó con un certificado de "no apto" para las tareas propias de su cargo, si bien la Seguridad Social le había denegado la incapacidad permanente.
En primera instancia, el Juzgado de lo Social número 3 de Álava declaró la nulidad del despido, pero el TSJ del País Vasco estimó el recurso de suplicación presentado por la empresa y revocó la resolución. Argumentaron los magistrados que, si el servicio de prevención de riesgos laborales declara la no aptitud del trabajador, queda acreditada la causa de extinción contractual prevista en el Estatuto de los Trabajadores “sin que nada más quepa exigir a la empresa”.
Pruebas imbatibles
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha anulado parcialmente la sentencia al declarar la improcedencia del despido y condenar a la mercantil a que readmita al trabajador o lo indemnice con 75 mil euros. La sentencia explica que un informe de reconocimiento médico no constituye por sí solo “un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo” del empleado afectado. Y tampoco justifica, “sin más pruebas, la extinción del contrato”.
El alto tribunal explica que a falta de una definición legal expresa, la noción de ineptitud sobrevenida se ha asociado a “una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Cabe dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo”.
Así pues, la empresa que pretenda extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida debe precisar en la carta de extinción “cuáles son las limitaciones del trabajador y de qué manera provocan una ineptitud para el desempeño de las tareas propias de su profesión”.
Ahora bien, según explican los magistrados, los reconocimientos que llevan a cabo los servicios de prevención de riesgos laborales no autorizan al empleador, “con base únicamente en las conclusiones”, a “extinguir mecánicamente el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador”. Y ello porque su finalidad es meramente informativa.
Finalidad informativa
“Los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. De este modo, cuando constaten que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva”, señala la sentencia.
En consecuencia, la finalidad de estos servicios es asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no constituyen “por sí solos un medio de prueba imbatible” que justifique el despido.
Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique “con precisión” cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador. Y no basta “la simple afirmación de que ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto cuando dicha afirmación no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la entidad gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual”, zanja el Tribunal Supremo.