La patentabilidad de los “gemelos digitales”, una revolución industrial
Son una réplica virtual de un objeto, proceso o servicio físico que puede predecir fallos y realizar análisis a través de muchos datos
En los años 80 la NASA se esforzó en realizar simulaciones sobre el comportamiento en el espacio de las naves. El objetivo era encontrar soluciones desde la Tierra a los problemas que se pudieran presentar. A raíz del Apolo XIII, que casi le cuesta la vida a tres astronautas que iban a la Luna debido a una explosión en un tanque de oxígeno, la agencia del gobierno estadounidense se adentró en el campo de los escenarios simulados. Aquella tecnología se presenta hoy como un elemento clave en la transformación digital de la sociedad y su tejido empresarial a través de lo que se conoce como digital twin o “gemelo digital”.
Se trata de una réplica virtual de un objeto, proceso o servicio físico que puede pronosticar cómo será su funcionamiento. Esto permite evitar fallos y realizar funciones avanzadas de análisis, monitorización y predicción gracias a ingentes cantidades de datos. Del mismo modo que la NASA supo responder a la famosa frase de “Houston: tenemos un problema”, los “gemelos digitales” atienden ya a diferentes desafíos en sectores como la ingeniería, la fabricación, la automoción o la energía.
Así, por ejemplo, se usan para determinar cómo las cadenas de producción o suministro pueden evitar errores y ser más ágiles o en la gestión de grandes sistemas logísticos de empresas de paquetería. Otro de los campos de aplicación es la Medicina, donde el desarrollo de versiones digitales de las propias personas puede ayudar a predecir enfermedades, incluso antes de que se manifiesten.
La idea es sencilla: los mundos físico y virtual pueden ser gestionados como uno. Sin embargo, los interrogantes legales que presentan los “gemelos digitales” desde el punto de vista de la propiedad intelectual e industrial son diversos. En primer lugar, surge la pregunta acerca de si las simulaciones por ordenador se pueden patentar, es decir, si puede considerarse que producen un efecto técnico que les otorgue carácter inventivo.
Actividad inventiva
Y es que, según el artículo 52.2.c) del Convenio de la Patente Europea (CPE), un “programa de ordenador” por sí mismo no es una invención patentable si no resuelve un problema técnico, es decir, debe ir más allá de la simple interacción del programa con el hardware. Ejemplos serían el aprovechamiento de la arquitectura sobre la que se ejecuta el programa o una reducción en los requisitos de los recursos computacionales.
En este sentido, Luis Ignacio Vicente del Olmo, consejero estratégico de Pons IP, explica que “en principio sí” se podría patentar un “gemelo digital” si concurre actividad inventiva. Para determinarlo, hay que analizar si esa actividad trasciende del estado de la técnica de manera evidente para un experto en la materia. “Las simulaciones de lo que va a hacer la bolsa mañana no serían patentables, pero sí simular a qué velocidad va un coche” por una carretera para determinar cuándo se puede accidentar, por ejemplo.
En la misma dirección se pronuncia Cristina Mesa, socia del Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual de Garrigues. Explica que “cuando la simulación se implementa por ordenador, y siempre que se cumplan los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación técnica, podría defenderse su patentabilidad”.
Requisitos
Recientemente, la Gran Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (EPO) ha resuelto el caso G 1/19, relativo a las simulaciones por ordenador. Estudiado un método de movimiento de un peatón, sorteando obstáculos y evitando a otros peatones, ha concluido que la posibilidad de patentabilidad existe, pero es el Tribunal Técnico de Apelación el que debe decidir si en ese caso concreto se cumplen o no los requisitos de patentabilidad.
“Si bien en otros campos de la técnica no es necesario verificar si es una solución técnica porque se cumple de forma clara, en invenciones implementadas en ordenador y, en particular, en simulaciones en ordenador, este criterio es muy relevante y debe demostrarse que se cumple”, señala Pablo Calvo, socio del departamento de Tecnología de ABG Intellectual Property.
A la vista de la decisión de la oficina europea, es importante también “que el uso que se haga de los datos que entrega la simulación estén especificados para una aplicación de índole técnica”, señala el experto de ABG Intellectual Property.
Una mina de posibilidades de negocio
Datos empresariales. De la misma manera que las personas tienen “un yo digital” a través de las redes, “las máquinas están conectadas” al ecosistema online, explica el consejero de Pons IP. Cuando se relacionan los datos surge el “gemelo virtual”. Así, por ejemplo, una “planta industrial” puede tener un “homólogo” en la red que va a permitir hacer simulaciones a través de IA y big data, entre otros. Estos datos, que no son personales, constituyen una mina de oro para las empresas, que pueden “sacarles valor” y transmitirlos a terceros para “generar negocio”. Este modelo permitiría, por ejemplo, realizar una copia de una ciudad en la nube para mejorar la movilidad y reducir la contaminación.
Vías de protección. Los datos recabados “muchas veces son más valiosos que la propia invención”, por lo que es conveniente protegerlos, explica la socia de Garrigues. Para ello, se puede acudir al “secreto empresarial”, que impide que la información sea divulgada siempre que tenga valor comercial y esté sometida a medidas de confidencialidad. Por otro lado, y cuando se pueda acreditar la existencia de una “inversión sustancial”, se puede obtener protección a través del llamado derecho sui generis sobre bases de datos. El inconveniente es que no constituye una vía de protección “sencilla” ya que lo que se protege es la inversión en la creación de la base de datos y no en la obtención del dato en sí, aclara la abogada.