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En colaboración conLa Ley
Covid-19
Tribuna
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Medidas de crisis para las sociedades mercantiles

Destaca la suspensión del ejercicio del derecho de separación de los socios hasta la finalización del estado de alarma

Dentro de la batería de medidas adoptadas para hacer frente a la situación generada por el Covid-19 destacan varias de naturaleza societaria que afectan, fundamentalmente, a nuestras sociedades mercantiles y que pueden clasificarse en: i) previsiones orientadas a facilitar la adopción de acuerdos por los órganos de administración y juntas generales; ii) medidas estabilizadoras y (iii) medidas de flexibilización específicas para cotizadas.

Dentro del primer grupo, y con el objetivo de soslayar la dificultad de celebrar reuniones presenciales, destaca la posibilidad, durante el periodo de alarma y sin necesidad de previsión estatutaria, de celebrar mediante video y conferencia telefónica las sesiones de los órganos de administración y de las juntas generales. Los primeros podrán, además, adoptar sus acuerdos por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente o lo soliciten dos miembros. Estas medidas, junto con la ampliación de plazos de formulación y aprobación de cuentas, merecen un juicio positivo pues facilitan la adopción de acuerdos esenciales para las sociedades. No obstante, quizás podría haberse aprovechado la ocasión para actualizar la normativa y flexibilizar de forma permanente el régimen general de adopción de acuerdos societarios.

Entre las medidas estabilizadoras, orientadas a evitar la litigiosidad en un momento de máxima incertidumbre y al margen de las adoptadas en materia concursal, destaca la suspensión del ejercicio del derecho de separación de los socios hasta la finalización del estado de alarma. Asimismo, las sociedades incursas en causa de disolución antes de la declaración del estado de alarma y durante su vigencia se benefician de la suspensión del plazo para la convocatoria de la junta general de disolución o para la adopción de los acuerdos para enervar la causa. Quizás ha pecado el legislador de exceso de prudencia en lo que a los plazos se refiere, pues nos tememos -aunque ojalá nos equivoquemos- que los efectos de la crisis a la que nos enfrentamos perdurarán mucho más allá del periodo de alarma.

Por otra parte, se han aprobado medidas para facilitar a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE el cumplimiento de determinadas obligaciones de información y corporativas que, para la mayor parte de las mismas, serían exigibles en las próximas semanas y meses. En particular, se han extendido los plazos para el cumplimiento de sus obligaciones de información periódica y para la celebración de las juntas generales de accionistas; y se han atribuido diversas facultades excepcionales relacionadas con su convocatoria y desarrollo.

Destaca, entre estas últimas, la posibilidad residual de acordar por el órgano de administración la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, cuando no pudiera celebrarse con la asistencia física de accionistas o sus representantes y siempre que se ofrezca la posibilidad de participar mediante: asistencia telemática, representación conferida al presidente por medios de comunicación a distancia y voto a distancia anticipado. Todo ello, sin necesidad de expresa previsión estatutaria.

Esta vía implica una oportunidad para evitar tener que dejar en suspenso la celebración de la junta, pero no está exenta de determinados riesgos, que deben gestionarse correctamente para proteger la participación de los accionistas y el respeto y garantía de sus derechos. Y, en consecuencia, la propia validez de la constitución del órgano y de los correspondientes acuerdos sociales adoptados, así como el sentido de las recomendaciones de voto de los proxy advisors. Por ello, se valora positivamente la incorporación expresa de exigencias referidas a asegurar la identidad de los accionistas o a la habilitación de los mencionados canales de participación; al tiempo que se hace notar la necesidad de abordar las cuestiones logísticas de acceso a la plataforma de reunión virtual y facilitación de soporte técnico necesario.

En todo caso, las medidas adoptadas revisten un indudable carácter excepcional y transitorio impuesto por las circunstancias concurrentes y la finalidad a la que están llamadas a servir. En consecuencia, desaparecidos los presupuestos que las motivan, no parece razonable que pudiera pretenderse (especialmente por parte de aquellas sociedades que cierran sus ejercicios después del 30 de abril, y a pesar de la literalidad de la norma ─salvo que fuera imprescindible para poder cumplir con todas las garantías las obligaciones concernidas─) el ejercicio de determinadas facultades reconocidas, como la extensión de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de información periódica o para la celebración de la junta general de accionistas. Al menos sería lo deseable como medida de contribución al correcto funcionamiento de los mercados en los que operan estas sociedades.

Lourdes Centeno, socia responsable de Gobierno Corporativo, Derecho Societario y Mercados de Capitales de EY Abogados.

Francisco Silván, socio de mercantil especializado en M&A de EY Abogados.

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