La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se pronuncia en materia de registro de jornada
El pasado 10 de junio de 2019 se publicó el criterio técnico 101/2019, que fija las normas para realizar las actuaciones inspectoras en las empresas
El pasado 10 de junio de 2019 se publicó el criterio técnico 101/2019 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) que tiene por objeto fijar criterios para la realización de las actuaciones inspectoras que se efectúen, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, en relación con las disposiciones relativas al registro de jornada, establecidas en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores.
Garantía del registro de jornada
La interpretación literal del artículo 34.9 permite afirmar que la llevanza de registro de jornada no es una opción para el empresario, sino que se trata de un deber que deriva del término “garantizará”, esto es, con sujeción a la obligación de garantía de existencia de dicho registro, y no como una mera potestad del empleador.
Esta obligatoriedad ha sido confirmada por la propia sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2018, al afirmar que, para garantizar los derechos en materia de jornada recogidos en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Contenido del registro de jornada
Según el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, hay que entender que lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente.
La negociación colectiva o los acuerdos de empresa referidos a la organización y documentación del registro deben ser la herramienta para precisar todos los aspectos relacionados con el registro tales como interrupciones, pausas o flexibilidad de tiempo de trabajo.
El registro utilizado debe ofrecer una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo, siendo un sistema objetivo y fiable.
Otros registros y especialidades
El registro previsto en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no enerva los registros ya establecidos en la normativa vigente que se mantienen funcionales y de acuerdo con sus propias previsiones o régimen jurídico.
Esto es, registro diario contratos tiempo parcial (12.4.c) ET), registro de horas extraordinarias (artículo 35.5 ET), registro de horas de trabajo y descanso de los artículos 10 bis, 18 bis y DA 7.ª del Real Decreto 1561/1995 sobre trabajadores móviles, de la marina mercante y los que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario y los registros en los desplazamientos transnacionales (art. 6 Ley 45/1999, de 29 de noviembre).
Conservación del registro de jornada
La empresa conservará los registros horarios durante cuatro años, permaneciendo a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la ITSS.
La ley no especifica el modo de conservación de los registros, por tanto, debe entenderse válido cualquier medio, físico o de cualquier otro tipo, siempre que se garantice la fiabilidad y veracidad de los datos registrados.
El único requisito es que el sistema implantado sea accesible. Es decir, que sea posible acceder en cualquier momento y que los registros permanezcan físicamente en el centro de trabajo o sean accesibles de manera inmediata.
Si el registro de jornada se ha formalizado originariamente en formato papel, a efectos de su conservación podrá archivarse en soporte informático mediante el escaneo de los documentos originales, siendo guardado telemáticamente con las debidas garantáis.
Asimismo, y por lo que se refiere a la obligación de entrega o forma concreta de puesta a disposición, y ante la ausencia de referencia expresa y por motivos de seguridad jurídica, debe interpretarse que la permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de copias, salvo que así lo disponga el convenio o pacto expreso.
Organización y documentación de registro
La organización y documentación del registro será la que se determine mediante negociación colectiva, acuerdo de empresa o, en su defecto decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa.
En este sentido, es competencia de la ITSS no solo verificar la existencia de un registro de jornada, sino también que su forma de organización y documentación ha ido precedida del correspondiente procedimiento de negociación o consulta con la representación de los trabajadores, aspecto que podría ser comprobado a través de las actas de las reuniones celebradas en el proceso de negociación.
Régimen sancionador
Las sanciones son posibles desde la entrada en vigor del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, desde el 12 de mayo de 2019, en base al artículo 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
Por último, cabe mencionar que queda sin efecto la Instrucción 1/2017, complementaria de la Instrucción 3/2016, sobre intensificación el control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, y esta última en relación con los criterios interpretativos de la misma referidos exclusivamente al registro de la jornada de trabajo, en lo que se opongan a este criterio técnico.
Raquel Ruiz Magro, es abogada en Sáez Abogados