Nuevas sentencias sobre el trabajo prestado a través de plataformas digitales
La calificación jurídica no puede llevarse a cabo de manera apriorística, sino del modo en el que los riders interactúan con la web
En las últimas semanas, se han sucedido interesantes pronunciamientos de distintos Juzgados de lo Social sobre la calificación jurídica que merecen los servicios de los riders, los trabajadores que mediante la utilización de una plataforma digital, que los comunican con clientes y proveedores, prestan servicios, normalmente, de reparto de comida y otros productos, a quienes los requieren. Pese a que ante la opinión pública los servicios de los riders se presentan como homogéneos, las sentencias a las que aludimos han llegado al analizarlos a conclusiones distintas sobre su naturaleza jurídica y lo han hecho precisamente porque, contra lo que de manera superficial podría entenderse, la calificación jurídica no puede llevarse a cabo de manera apriorística, sobre la base del icono social que los medios de comunicación han impuesto, sino desde el análisis detenido de las prestaciones de servicios realizadas, del modo en el que los riders interactúan con la plataforma y esta organiza o coordina los servicios de que se trate.
Un ejemplo de ese cuidado trabajo de disección que debe anteceder a la calificación jurídica de estas relaciones, lo proporciona una reciente sentencia de 31 de mayo de este año del Juzgado n.º 27 de Barcelona, donde el juzgador concluye que los repartidores de GLOVO son profesionales independientes por cuenta propia (en el mismo sentido, sentencia del Juzgado Social n.º 24 de Barcelona, de 21 y 29 de mayo de 2019).
¿Qué ha llevado al juez a la calificación jurídica que concluye? Pues no otra cosa que la aplicación al caso del test de subordinación que, para concluir la existencia de un contrato de trabajo, requiere el artíuclo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Estas son las interesantes razones que esgrime para fundamental su calificación:
El juez recuerda que el actor suscribió con GLOVO un contrato de prestación de servicios como TRADE, “sin que conste vicio de consentimiento ni ninguna otra causa determinante de su invalidez […] El contrato suscrito por las partes, unido a la falta de prueba de una realidad distinta de la reflejada en el mismo, es un indicio contrario a los postulados del trabajador”.
“El demandante decidía la franja horaria en la que deseaba trabajar, elegía los pedidos que le interesaban y rechazaba los que no quería, decidía con libertad la ruta a seguir hasta cada destino, no tenía obligación de comenzar o finalizar su jornada en una determinada hora, la Empresa no le imponía la clase o número de pedidos que tenía que hacer ni la ruta para llevarlos a cabo, el pedido se realizaba siguiendo las instrucciones dadas por el cliente final ─no por GLOVO─, entrando el repartidor en contacto directo con el cliente una vez aceptado el pedido”.
“Ninguna de estas características son predicables de una relación laboral ordinaria, donde el trabajador está sujeto a una jornada y horario, debe realizar las actividades encomendadas sin poder elegir cuáles hace y cuáles no, según el método de trabajo impuesto por la empresa”.
Como consecuencia de la capacidad de auto-organización del actor, GLOVO carece de poder disciplinario sobre el actor y, más allá del poder de desistimiento del propio contrato, no puede imponerle sanciones por el modo en que presta sus servicios.
Por lo que se refiere al eventual ejercicio del poder de dirección y control, la sentencia señala que “el geolocalizador GPS no era un instrumento de control de la Empresa”, pues “no consta que se utilizara para controlar la ruta elegida por el actor en cada recado”. Asimismo, “el sistema de puntuación no es un instrumento de control o de sanción del empleador, ya que sirve para regular la preferencia de acceso a pedidos. El hecho de que se acumulen más puntos por prestar servicios en horas de mayor demanda no es una sanción sino un incentivo, no debiéndose confundir un concepto con otro”.
“El repartidor asume el riesgo y ventura de cada pedido”, siendo el propietario de sus principales herramientas de trabajo ─vehículo y teléfono móvil─, y “responde del mismo frente al cliente”, limitándose GLOVO a ofertar los servicios a través de la aplicación y a señalar las tarifas que se aplicarán a los mismos. La retribución del trabajador es distinta cada mes y depende de la cantidad de recados que haya hecho y de los kilómetros y tiempos de espera empleados.
El trabajador no tenía que justificar sus ausencias, decidía sus días de descanso y podía, en consonancia con la regulación del TRADE, interrumpir su trabajo 18 días al año.
No existía pacto de exclusividad entre las partes, pudiendo el trabajador prestar servicios para otras empresas, incluso de la competencia.
La valoración conjunta de todos estos elementos lleva al juez a negar el carácter laboral de la relación, corroborando la calificación jurídica realizada por las partes.
Sandra Ramis Munar, abogada laboralista.