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El Foco
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

La calificación registral tras la enésima reforma concursal

El nuevo texto supone un giro copernicano hacia la desjudicialización en aras de una mayor celeridad

CINCO DÍAS

La última reforma concursal de 2022 –quizá sea más prudente hablar siempre de penúltima, vistos los antecedentes– estaba ya anunciada por el propio texto refundido de 2020. En efecto, el preámbulo del texto refundido de Ley Concursal de 2020 ya puso de manifiesto –sin rubor–que quedaba pendiente de trasponer la Directiva 2019/1023, cuya finalidad es establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deuda.

Parecía que la reforma anunciada se ceñiría al ámbito preconcursal, en especial a los llamados mecanismos de alerta temprana, donde resulta fundamental el papel del Registro Mercantil. No obstante, la reforma de 2022, quizá amparada en los términos tan amplios de simplificar el derecho concursal, supone un giro copernicano hacia la desjudicialización en aras de la celeridad.

Esta desjudialización –de la que hace ostentación el propio preámbulo de la reforma– conlleva un mayor poder de decisión en manos del administrador concursal. Incluso en el procedimiento especial para microempresas, en el que no es esencial el nombramiento de administrador concursal, la liquidación se deja en manos del propio deudor. Resulta, por tanto, más necesario que nunca un control exterior y objetivo de las transmisiones concursales. Aquí es donde se refuerza la calificación registral, que debe operar en todas las fases concursales.

En primer lugar, cabe aquí centrarse en la fase común y en la liquidación del concurso ordinario, no de microempresas. En la fase común del concurso, los párrafos primero y segundo del artículo 206 TRLC incluyen cuatro excepciones a la necesidad de autorización judicial traslativa; mientras que el reformado párrafo tercero del citado precepto exime al administrador concursal de acreditar la existencia del motivo alegado para transmitir de forma excepcional.

De estos motivos excepcionales hay dos incontrolables y dos controlables. Las transmisiones incontrolables del artículo 206 TRLC son las indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería y las indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa, excepciones tan vagas y amplias que pueden anular la regla general. Aquí, la calificación registral no puede entrar a valorar cuestiones de hecho tan difíciles de comprobar, y que, en realidad, existen en todo concurso. Solo cabe exigir, en orden a la inscripción registral, que se acredite la comunicación inmediata que debe realizar el administrador concursal al juez del concurso. Esta comunicación es un método para recalcar la responsabilidad del administrador concursal, quizá más psicológico que real.

En cuanto a los dos motivos excepcionales del artículo 206 TRLC que aquí se han llamado controlables, están los actos de giro o tráfico y las ofertas de adquisición ajustadas al valor del inventario. En estos dos casos, si no se cumplen los requisitos legales, la calificación registral debe ser negativa. Es decir, dado que se trata de requisitos objetivos, el control registral puede comprobarlos y evitar la inscripción de transmisiones anulables en potencia, regla general en la que se basa el Registro y la seguridad que proporciona. Así, tras comprobar el objeto social de la sociedad transmitente, puede detectarse si la transmisión en cuestión entra dentro de dicho objeto social. En caso de duda, dada la reforma del artículo 206.3 TRLC, debe procederse a la inscripción, siempre tras la comunicación inmediata de la misma por parte del administrador concursal al juez.

En la liquidación, tras la reforma, sigue siendo esencial la intervención judicial. En primer lugar, el juez puede fijar reglas especiales de liquidación, en cuyo caso la función del registrador se centra en velar por su cumplimiento (conforme al artículo 415.4 TRLC). En defecto de reglas especiales –que será lo más frecuente–, el control registral debe exigir la autorización judicial para las transmisiones aisladas –de bien concreto– (conforme al artículo 422 TRLC).

En segundo lugar, cabe referirse al procedimiento especial de microempresas, si bien será el más común, dado que el 93% de las empresas son micro-, introducido por la reforma. La inclusión de un nuevo procedimiento, en realidad dos subprocedimientos, choca con la pretendida simplificación del derecho concursal, con los problemas que genera una remisión supletoria al concurso.

En el subprocedimiento de continuación solo habrá transmisiones dentro del giro o tráfico, idéntica excepción a lo visto para el concurso ordinario, con el añadido de que se realicen en condiciones normales de mercado.

En el procedimiento de liquidación, que puede ser de autoliquidación si no se nombra administrador concursal, todo gira en torno al plan de liquidación, sustituido en el concurso por las reglas liquidatorias. La liquidación del activo se realiza a través de la plataforma de liquidaciones, que lo lógico es que se inserte en el Registro Público Concursal. Para las microempresas se mantiene el plan de liquidación –y no se contempla que no exista– porque sustituye a todo el trabajo preparatorio de la fase común ordinaria. El control registral en este caso ya es conocido; toda transmisión debe respetar el precio, condiciones y forma previstos en el plan de liquidación.

Por último, en cualquier estado del concurso y en cualquier caso, rigen las normas imperativas en materia de bienes hipotecados, subasta o precios mínimos y consentimiento del acreedor para la venta directa de los artículos 209 a 215 TRLC. Aquí la función del Registro es esencial y vela por el respeto de los derechos de cobro preferente del titular registral –acreedor hipotecario–. Quedan muchas dudas por despejar tras la reforma. La calificación registral filtrará y acabará por solucionarlas.

Rafael Calvo González-Vallinas es Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid 

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