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Tribuna
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

¿Cómo se registran contablemente los contratos de energía renovable?

Una de las principales dudas a las que se enfrentan las empresas es si se trata de derivados o de simples contratos de suministro

Cada vez más empresas de todo tipo de sectores firman contratos denominados PPA (Power Purchase Agreement). De hecho, el crecimiento de este tipo de contratos ha sido notable en los últimos años todo el mundo y especialmente en España.Un PPA puede definirse como un acuerdo de compraventa de energía renovable a largo plazo, producida desde uno o varios activos concretos (una o varias plantas de energía renovable), y a un precio prefijado (o a precio de mercado con un máximo y un mínimo). El acuerdo suele firmarse entre un desarrollador renovable (el productor de la energía y dueño de la planta o plantas) y un consumidor (por lo general, empresas que necesitan grandes cantidades de electricidad), o bien, entre el desarrollador y un comercializador que, posteriormente, revenderá la energía al consumidor final.

En los PPA físicos existe suministro real de energía bajo el contrato. En cambio, en los PPA financieros no existe suministro real. Simplemente, se paga o cobra la diferencia entre el precio del contrato y el precio real de mercado para el período de suministro. Una de las principales dudas a las que suelen enfrentarse las empresas que firman PPA es su tratamiento contable ¿es el PPA, desde un punto de vista contable, un derivado o de un simple contrato de suministro de energía?

Para contestar a esta pregunta (cuya respuesta a veces no es nada sencilla) utilizaremos las normas internacionales de información financiera (NIIF) por su mayor desarrollo. No obstante, en nuestra opinión, lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad (PGC) y en las (NIIF) es equivalente.

Según la NIIF 9, un contrato sobre un elemento no financiero (en nuestro caso, la energía) se contabiliza como derivado si cumple la definición de derivado y, además, se liquida por neto. Asumimos que los PPA, en general, cumplen la definición de derivado (se trata de contratos en los que se fija el precio para un suministro futuro de un bien). Con relación a la liquidación por neto, a efectos contables, significa encontrarse en uno de los siguientes cuatro supuestos (NIIF 9 párrafo 2.6):

a. Cuando las condiciones del contrato permitan a cualquiera de las partes liquidarlo por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros;

b. cuando la capacidad para liquidar por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, no esté explícitamente recogida en las condiciones del contrato, pero la entidad habitualmente liquide los contratos similares por el neto en efectivo u otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros (ya sea con la contraparte, mediante acuerdos de compensación o mediante la venta del contrato antes de su ejecución o vencimiento);

c. cuando, para contratos similares, la entidad habitualmente exija la entrega del subyacente y lo venda en un corto período de tiempo con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones del precio a corto plazo o por las comisiones de intermediación; y

d. cuando el elemento no financiero objeto del contrato sea fácilmente convertible en efectivo.

Siguiendo lo anterior, todos los PPA, en principio, se considerarían derivados, debido a que todos ellos caen en uno o más de los puntos del párrafo 2.6 de la NIIF 9. Los PPA financieros caerían directamente en el a (se liquidan en efectivo), y el resto al menos en el d (y podrían también caer en el b o en el c). Decimos que el resto cae al menos en el d debido a que la electricidad puede considerarse un bien “fácilmente convertible en efectivo”.

Por tanto, en un principio, todos lo PPA serían derivados. No obstante, existe lo que se conoce como la excepción de uso propio (own use exception), que supone una excepción a lo anterior. En este supuesto (párrafo 2.4 de a NIIF 9), si el contrato se liquidará por físico y se ha firmado dentro de las necesidades de suministro o venta de la empresa en el contexto de su proceso productivo, no se contabiliza como derivado.

Para muchas empresas, aplicar la excepción de uso propio es fundamental para poder justificar que los PPAs no son derivados desde un punto de vista contable y, de esta forma, poder evitar una gran volatilidad patrimonial.

Las condiciones para poder aplicar esta excepción son las siguientes:

1) Que el contrato se liquide en físico. Si el PPA es del tipo financiero, directamente se considera un derivado (independientemente de que el objetivo sea cubrir las compras o las ventas de electricidad de la empresa).

2) Que, aunque el contrato se liquide en físico (desde un punto de vista contractual), la entidad no tenga la práctica pasada de liquidar contratos similares en efectivo antes del vencimiento. En otras palabras, que no nos encontremos en el apartado b del párrafo 2.6 de la NIIF 9.

3) Que el contrato no se haya firmado en el contexto de una actividad de trading, sino que se haya firmado dentro de un” proceso productivo” (suministro o comercialización de electricidad). En otras palabras, que no nos encontremos en el apartado c del párrafo 2.6 de la NIIF 9.

4) Que el contrato sea una opción vendida. En una opción vendida, la contraparte es la que tiene posibilidad de ejercer la compraventa si el precio de conviene, y la entidad está sujeta a lo que decida la contraparte. Solamente podría aplicarse la excepción de uso propio a contratos tipo forward (compraventa a plazo a un precio fijo), a opciones compradas (la entidad tiene la posibilidad de comprar o vender a un precio fijo) y a collars o tuneles que estén equilibrados (esto es, que la opción vendida no pese más que la comprada).

José Morales / Constancio Zamora son Profesor de la Universidad Complutense de Madrid/ Profesor de la Universidad de Sevilla. Autores del segundo accésit del Premio AECA 2021

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