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Tribuna
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Twitter versus Trump

La decisión de la plataforma se enmarca en las cláusulas de un contrato privado, no en la norma aprobada por un poder público

Donald Trump en el vídeo que reconoce la derrota electoral. Donald J. Trump vía Twitter
Donald Trump en el vídeo que reconoce la derrota electoral. Donald J. Trump vía TwitterREUTERS

Como es sabido, el 8 de enero Twitter procedió a “suspender permanentemente” -léase cancelar- la cuenta de Donald Trump; en palabras de la empresa, “después de una revisión de los tuits recientes de la cuenta @realDonaldTrump y el contexto que los rodea, hemos suspendido permanentemente la cuenta debido al riesgo de una mayor incitación a la violencia”. Dicha cuenta contaba con más de 88.700.000 seguidores y aunque era privada y anterior a la llegada de Trump a la Casa Blanca, el presidente le dio uso “institucional” con mucha más profusión que a su cuenta oficial (President Trump, @POTUS).

Fue precisamente ese uso público el que le otorgó el tratamiento preferente que Twitter, como decisión empresarial, da a las cuentas de líderes mundiales, excluyéndolas de sus reglas generales de bloqueo en atención al interés público que pueden tener los mensajes de dichos líderes a pesar de que su contenido sea contrario a las citadas reglas. No obstante, este protocolo especialmente deferente no excluye que la compañía, de acuerdo también con sus criterios “editoriales”, revise los tuits de los líderes dentro del contexto político que los define y, en su caso, haga cumplir sus reglas.

En contrapartida a este trato preferente para la cuenta de Trump, su conversión en un “foro público” le ha impedido bloquear a otros usuarios, cosa que podría hacer si fuera una cuenta estrictamente privada; así lo han resuelto dos instancias judiciales en Estados Unidos una vez que el presidente, tras recibir varios comentarios críticos, procediera a bloquear el acceso de siete ciudadanos a su cuenta @realDonaldTrump: el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York declaró el bloqueo contrario a la Primera Enmienda de la Constitución porque aunque se trataba de una social privada la cuenta estaba bajo el control del gobierno federal y mientras se mantuviera abierta como un “foro público” no se podía impedir el acceso al mismo si suponía una discriminación por el contenido del mensaje.

Esa sentencia fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito (Knight First Amendment Institute, et al v. Donald J. Trump, et al). ¿Podría ahora Trump, para recuperar su cuenta privado-institucional, invocar esa misma Enmienda que le impedía bloquear a otros usuarios o, si el caso se planteara en España, el artículo 20.1 de la Constitución?

Empecemos por el final: en la sentencia 27/2020, de 24 de febrero, pionera sobre el uso de las redes sociales, el Tribunal Constitucional concluyó que el ingreso en una de ellas presupone “un contrato electrónico puro” con, ciertamente, una “maraña de cláusulas” de “no fácil comprensión para cualquier usuario medio”, que obligarían a la empresa, admitiendo que Trump fuera un “usuario medio”, a articular los medios para hacer efectivos los derechos de esos usuarios pero eso, aunque no lo diga esa sentencia, no incluye la libertad de decir cualquier cosa en la red.

En Estados Unidos, el Tribunal Supremo se ocupó por vez primera de la constitucionalidad de las limitaciones legales al acceso a redes sociales en el caso Packingham v. North Carolina, de 19 de junio de 2017, donde declaró que una ley estatal que prohíba el acceso a esas redes a personas condenadas por delitos sexuales es contraria a la Primera Enmienda. La clave, y eso podría servir para el caso Trump, es que esa enmienda sigue siendo interpretada como un dique de contención frente a los embates contra la libertad de expresión procedentes de los poderes públicos: el Estado no debe tomar partido reprimiendo expresiones, por muy odiosas que sean, salvo que haya una incitación directa e inmediata a la violencia. Así pues, y aun en el supuesto de que los tuits de Trump no supusieran el peligro que parece atribuirles Twitter, la “sanción” se enmarca en las cláusulas de un contrato privado, no en la norma aprobada por un poder público, y ello parece excluir la aplicación de la Primera Enmienda.

Miguel Ángel Presno Linera, catedrático de Derecho constitucional de la Universidad de Oviedo.

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