_
_
_
_
En colaboración conLa Ley
_

Casos en los que hay que realizar una evaluación de impacto de los datos

La Agencia detalla en qué tipo de tratamiento de datos es necesario tal y como exige el Reglamento europeo

Mar España, directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
Mar España, directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

La Agencia Española de Protección de datos (AEPD) ha emitido un comunicado en el que especifica en un listado los tipos de tratamiento de datos en los que es obligatorio contar con una evaluación de impacto de los datos de acuerdo al Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD). Estos son los casos:

  1. Tratamientos que impliquen perfilado o valoración de sujetos, incluida la recogida de datos del sujeto en múltiples ámbitos de su vida (desempeño en el trabajo, personalidad y comportamiento), que cubran varios aspectos de su personalidad o sobre sobre sus hábitos.
  2. Tratamientos que impliquen la toma de decisiones automatizadas o que contribuyan en gran medida a la toma de tales decisiones, incluyendo cualquier tipo de decisión que impida a un interesado el ejercicio de un derecho o el acceso a un bien o un servicio o formar parte de un contrato.
  3. Tratamientos que impliquen la observación, monitorización, supervisión, geolocalización o control del interesado de forma sistemática y exhaustiva, incluida la recogida de datos y metadatos a través de redes, aplicaciones o en zonas de acceso público, así como el procesamiento de identificadores únicos que permitan la identificación de usuarios de servicios de la sociedad de la información como pueden ser los servicios web, TV interactiva, aplicaciones móviles, etc.
  4. Tratamientos que impliquen el uso de categorías especiales de datos a las que se refiere el artículo 9.1 del RGPD, datos relativos a condenas o infracciones penales a los que se refiere el artículo 10 del RGPD o datos que permitan determinar la situación financiera o de solvencia patrimonial o deducir información sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos.
  5. Tratamientos que impliquen el uso de datos biométricos con el propósito de identificar de manera única a una persona física.
  6. Tratamientos que impliquen el uso de datos genéticos para cualquier fin.
  7. Tratamientos que impliquen el uso de datos a gran escala. Para determinar si un tratamiento se puede considerar a gran escala se considerarán los criterios establecidos en la guía WP243 “Directrices sobre los delegados de protección de datos (DPD)” del Grupo de Trabajo del Artículo 29.
  8. Tratamientos que impliquen la asociación, combinación o enlace de registros de bases de datos de dos o más tratamientos con finalidades diferentes o por responsables distintos.
  9. Tratamientos de datos de sujetos vulnerables o en riesgo de exclusión social, incluyendo datos de menores de 14 años, mayores con algún grado de discapacidad, discapacitados, personas que acceden a servicios sociales y víctimas de violencia de género, así como sus descendientes y personas que estén bajo su guardia y custodia.
  10. Tratamientos que impliquen la utilización de nuevas tecnologías o un uso innovador de tecnologías consolidadas, incluyendo la utilización de tecnologías a una nueva escala, con un nuevo objetivo o combinadas con otras, de forma que suponga nuevas formas de recogida y utilización de datos con riesgo para los derechos y libertades de las personas.
  11. Tratamientos de datos que impidan a los interesados ejercer sus derechos, utilizar un servicio o ejecutar un contrato, como por ejemplo tratamientos en los que los datos han sido recopilados por un responsable distinto al que los va a tratar y aplica alguna de las excepciones sobre la información que debe proporcionarse a los interesados según el artículo 14.5 (b,c,d) del RGPD.

En concreto, la Agencia advierte que en el momento de analizar tratamientos de datos será necesario realizar una evaluación en la mayoría de los casos “en los que dicho tratamiento cumpla con dos o más criterios de la lista expuesta, salvo que el tratamiento se encuentre en la lista de tratamientos que no requieren EIPD a la que se refiere en artículo 35.5 del RGPD”.

Así, la autoridad española advierte de que “cuantos más criterios reúna el tratamiento en cuestión, mayor será el riesgo que entrañe dicho tratamiento y mayor será la certeza de la necesidad de realizar una evaluación de impacto”.

El RGPD especifica en su articulado que los responsables de tratamiento de los datos tienen la obligación de realizar una evaluación de impacto de protección de datos con carácter previo a la puesta en funcionamiento de tales tratamientos cuando sea “probable que estos por su naturaleza, alcance, contexto o fines entrañen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas”, alto riesgo que, según el propio Reglamento, se verá incrementado cuando los tratamientos se realicen utilizando “nuevas tecnologías”.

Para facilitar a los responsables de los tratamientos la identificación de aquellos tratamientos que requieren una EIPD, el RGPD dispone que las autoridades de control deberán publicar una lista con los tratamientos que requieran de una EIPD. Dicha lista deberá ser comunicada al Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD).

Esta lista se basa, según el comunicado, en los criterios establecidas por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en la guía WP248 “Directrices sobre la evaluación de impacto relativa a la protección de datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento “entraña probablemente un alto riesgo a efectos del RGPD”, los complementa y debe entenderse como una lista “no exhaustiva”.

Por otra parte, el artículo 35.3 establece que la evaluación de impacto se requerirá en particular esta evaluación en el caso de:

Más información

Archivado En

_
_