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Compliance
Tribuna
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Prevención del blanqueo: conoce a tu cliente

Este conocimiento puede ser crucial para liberarse de significativas sanciones de índole tanto administrativa como penal

Getty Images

Es fundamental que cualquier empresa, sea cual sea el mercado en el que opere, conozca bien a sus clientes a la hora de llevar a cabo cualquier transacción o actividad económica, ya que, más allá de razones puramente comerciales, este conocimiento puede ser crucial para liberarse de significativas sanciones de índole tanto administrativa como penal.

La Ley de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo (LPBCFT) recoge un amplísimo listado de personas o entidades (sujetos obligados) que, entre otras obligaciones administrativas, deben identificar y comprobar la identidad de sus potenciales clientes ─persona jurídica, persona o personas físicas, así como cualesquiera otros intervinientes de la operación como apoderados, avalistas o administradores─ antes de que lo sean materialmente y, en todo caso, antes de ejecutar cualquier tipo de transacción con ellos (cobro, pago, transferencia, etc.). La lista, incluye desde entidades financieras (entidades de crédito, entidades de pago, aseguradoras de vida, etc.) a promotores inmobiliarios, casinos, o comerciantes de arte y joyas, entre muchos otros.

Ahora bien, incluso si una determinada empresa no fuera un sujeto obligado, y por tanto, la normativa administrativa de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo no le fuese de aplicación, sí podría incurrir en un delito de blanqueo de capitales o en un delito de captación de fondos para el terrorismo incluso por imprudencia. Así ocurrirá cuando no hubiera adoptado las cautelas propias y necesarias de su actividad o las hubiera ignorado, es decir, cuando no tuviera adecuados programas y políticas de compliance penal (programa) o, teniéndolos, no los implementara de forma adecuada.

Eso es así porque, tanto en el supuesto de que conociera la actividad delictiva de sus clientes como en los supuestos de no disponer de un programa adecuado o de no implementarlo correctamente, el legislador entiende que tal empresa estaría de alguna forma colaborando en la comisión de los delitos por parte de tus clientes, es decir, los estaría ayudando en actividades ilícitas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Mirar para otro lado no exime de responsabilidad penal. Lo que sí lo hace es el hecho de hacer todo lo posible para prevenir dichos delitos, configurando un programa de compliance y su adecuada implementación.

En este sentido, la LPBCFT, que está precisamente orientada a la prevención de la comisión de los delitos de blanqueo y de captación de fondos para el terrorismo, constituye o debería constituir la base de cualquier programa, por lo que siendo una empresa sujeto obligado o no, es la mejor y mayor aproximación a un óptimo programa.

Ha de quedar claro que, un óptimo programa es aquel que exige la identificación y comprobación de la identidad del cliente y que deshecha o rechaza a los clientes personas jurídicas con nula o escasa transparencia accionarial (teniendo en cuenta que los citados delitos suelen cometerse, precisamente, a través de estructuras accionariales opacas).

Por lo tanto, ya sea por una exigencia administrativa, ya sea por una exigencia del orden penal, como persona jurídica, absolutamente todas las empresas deberían identificar y comprobar la identidad de sus clientes en el sentido amplio mencionado, esto es, incluyendo tanto a los titulares formales y reales como al resto de intervinientes.

Así, además de solicitar los documentos fehacientes de identidad oportunos (DNI, tarjeta de residencia, escrituras de constitución, certificación del Registro Mercantil, etc.), se ha de verificar dicha identidad, y para ello, no hay que obviar la existencia de listas de sanciones internacionales (las de Naciones Unidas y de la UE son de aplicación obligatoria aunque la empresa no sea un sujeto obligado), los emplazamientos para el bloqueo de fondos que, en su caso, la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación de Terrorismo formule (solo si se fuera un sujeto obligado), la existencia de otras fuentes legales de información (registros públicos, etc.), e incluso de la información existente en otras fuentes privadas, en periódicos, digitales o no, donde puedes encontrar información de tu cliente en sentido amplio. Asimismo, hay otros indicadores que cabe atender también en el análisis del cliente, entre otros, si el país e incluso el territorio de dicho cliente, en sentido amplio, son un país o territorio de riesgo, un paraíso fiscal o un país con deficiencias estratégicas, ya que estos indicadores son considerados factores de riesgo, entre otros, por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

En definitiva, tanto si una empresa es sujeto obligado como si no, ante las exigencias administrativas y del orden penal respectivamente, debería adoptar un programa de compliance, así como cumplir y verificar todos los elementos y pasos que lo integran, protegiéndose de posibles sanciones y colaborando por extensión con la sociedad en la lucha y prevención de dichos delitos.

Juan Pedro Beneyto-Guillamas. Responsable del .área de regulatorio de seguros de Herbert Smith Freehills

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