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¿Qué Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se paga en cada CCAA?

El TS vuelve a a atribuirle al prestatario el pago del impuesto

El Pleno de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, tras dos días de deliberaciones, ha acordado por 15 votos a 13 volver al criterio según el cual el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios es el prestatario. En breve se conocerá el texto de las sentencias.

De esta manera, el Tribunal Supremo, cambia el criterio que manifestó en la polémica Sentencia de 16 de octubre de 2018, (accede aquí al texto íntegro), en la que atribuía el pago del AJD e los préstamos hipotecarios a los Bancos (accede aquí al texto íntegro). En dicha sentencia se señalaba que quien debía abonar el impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria era la entidad prestamista, no quien recibía el préstamo. La sentencia anula un artículo del reglamento del impuesto (que establecía que el prestatario es el sujeto pasivo del impuesto) por ser contrario a la ley. En concreto, se trata del artículo 68.2 de dicho reglamento, aprobado por el Real Decreto que regula el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Con anterioridad, la Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo, había dictado dos sentencias de 15 de marzo, de 15 de marzo, nº 147 y 148, de 2018 resuelven sendos recursos de casación referidos a reclamaciones de los consumidores relativas a las cláusulas abusivas contenidas en las escrituras de préstamos hipotecarios en lo que atañe al pago de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015, declaró nulas por abusivas unas cláusulas en las que dos entidades financieras imponían a su clientes el pago de todos los gastos, tributos y comisiones derivadas de un préstamo hipotecario. En relación con el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, concluía que "la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante."

A pesar de la nulidad de la cláusula, no estaba clara la cuestión en relación con esta modalidad de impuesto, ya que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Alto Tribunal, de manera reiterada había entendido que el sujeto pasivo en Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios concedidos por entidades de crédito era el prestatario.

Las sucesivas sentencias de Juzgados y Audiencias, daban soluciones dispares, siguiendo una de las dos líneas jurisprudenciales de las dos salas del Alto Tribunal, lo que obligó al Tribunal Supremo a admitir a trámite los casación de los que traen causa las sentencias del 15 de marzo.

El fallo de estas dos sentencias determinaba que el pago de la cuota variable del Impuesto correspondía el prestatario en cuanto sujeto pasivo del mismo. Respecto al pago de la cuota fija que grava el timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, en el caso de la matriz corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo pacto entre las partes sobre distribución de gastos notariales y registrales, en los que también se distribuye el pago del impuesto por la matriz. Respecto de las copias, el sujeto pasivo es quien las solicite.

El importe de la cuota fija nunca es elevado, ya que es de 0,30 E por pliego o 0,15 € por folio.

La importancia del asunto se centra en la cuota variable, siendo el tipo aplicable del 0,5%. No obstante, al tratarse de un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, el importe a pagar por dicha modalidad en los préstamos hipotecarios va a depender de cada Comunidad Autónoma, ya que éstas tienen competencia normativa en materia de tipo de gravamen, deducciones y bonificaciones.

El punto de conexión que determina cuándo se aplica la normativa de cada Comunidad autónoma en relación con la cuota variable, es la circunscripción del Registro en el que debe procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos; es decir, el del lugar donde radique el inmueble.

En Andalucía, el tipo general es del 1,5 %, y los reducidos del 0,3%, menores de 35 para adquirir su vivienda y del 0,1%, a personas con discapacidad.

En Aragón, el tipo general es del 1,5%, y los reducidos del 0,5% para actuaciones protegidas de rehabilitación y del 0,1% para eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad. También existe una bonificación del 50% para los préstamos concedidos a microempresas autónomas.

En Asturias, el tipo general es del 1,2% y el reducido del 0,3% para beneficiarios de ayudas económicas de la Administración.

En Illes Balears, el tipo general es del 1,2% y el reducido del 0,5% para adquirir inmuebles que constituyan el domicilio fiscal o centro de trabajo de empresas de nueva creación.

En Canarias, el tipo general es 1%, y el reducido del 0,4% para la adquisición de vivienda habitual de familias numerosas, menores de 35 años y personas con minusvalía.

En Cantabria, el tipo general es el 1,5%, al igual que en Castilla-La Mancha, siendo aquí el reducido del 0,75% cuando se cumplan determinadas condiciones. También se establece una deducción del 100%, con un límite de 1.500 euros, cuando se adquieran locales de negocio destinados a la constitución de una empresa o negocio profesional.

En Castilla y León el tipo general es del 1,5% y los reducidos del 0,01% para la adquisición de la vivienda habitual por menores de 36 años y situada en un municipio rural y del 0,5% para la de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

En Cataluña el general es el 1,5% y los reducidos del 0,5%, para la adquisición de vivienda por menores de 33 años o con una discapacidad igual o superior al 33%, que cumplan determinadas condiciones.

En Extremadura es el 1,5% y el reducido del 0,75% para la adquisición de la vivienda habitual, cuando se cumplan determinados requisitos o cuando el prestatario sea una empresa de nueva creación y el 0,1%, cuando se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.

En Galicia es el 1,5%, y el reducido del 1% para la primera adquisición de vivienda habitual y del 0,5% cuando lo sea por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años. Asimismo, existe una deducción en la cuota del 100%para financiación de adquisición de vivienda habitual por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años en áreas rurales y también, con un límite de 1.500 euros, cuando se financie la adquisición de locales de negocio destinados a la constitución de una empresa o negocio profesional.

En la Comunidad de Madrid el tipo es del 0,75%, y cuando el préstamo sea para adquirir la vivienda cuando el prestatario sea persona física, el 0,4%, el 0,5%, y el 0,75%, según el valor real del derecho.

En Murcia el tipo es del 1,5%, y el 0,1% cuando se financie la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de vivienda joven de la Región de Murcia, y la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual por jóvenes, familias numerosas y discapacitados, así como cuando los préstamos estén afectos a una empresa individual o negocio profesional cuyo titular sea un autónomo con domicilio fiscal en la Comunidad de Murcia.

En La Rioja el tipo es del 1%.

En la Comunidad Valenciana el tipo es del 1,5%, el 0,10% para la financiación de la vivienda habitual por familias numerosas y por discapacitados. También existe una bonificación del 100% de la cuota en las escrituras de novación modificativa de préstamos con garantía hipotecaria.

En los regímenes forales de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco, el punto de conexión también es el mismo, el del lugar donde radique el inmueble. El tipo de gravamen es del 0,5%. En los territorios históricos están exentas de este impuesto las escrituras públicas que documenten la constitución, cancelación o modificación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de préstamos o créditos que se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual (Alava y Bizkaia), y los que documenten la primera transmisión de viviendas (Gipuzkoa).

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