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Incendios forestales
Tribuna
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Incendios en Galicia, ¿un medio para recalificar terrenos?

Los graves incendios de los últimos días en Galicia reabren el debate sobre la posibilidad de cambiar el uso urbanístico de los montes incendiados

Incendio forestal en Galicia. Grupos de voluntarios se organizan para hacer batidas al monte y rescatar animales heridos.
Incendio forestal en Galicia. Grupos de voluntarios se organizan para hacer batidas al monte y rescatar animales heridos.OSCAR CORRAL (EL PAÍS)
CINCO DÍAS

A raíz de la última oleada de incendios en Galicia, y ante los indicios de que hayan podido ser provocados, mucho se ha especulado sobre las motivaciones que podrían haber impulsado este tipo de actos. En este contexto, como viene siendo habitual cuando se producen estas situaciones, las redes sociales y algunos medios de comunicación se han hecho eco de que uno de esos motivos podría ser la “especulación urbanística”, basándose en la idea generalizada de que la quema de los montes se produce en muchos casos porque posteriormente se puede producir su recalificación y, en último término, su urbanización y construcción.

Es cierto que esta idea, que se ha intentado rebatir en las diferentes legislaciones de montes, volvió a ser objeto de debate con la “polémica” reforma de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en adelante, la “Ley de Montes”) operada por la Ley 21/2015, de 20 de julio, que, entre otras cosas, ha modificado el régimen de usos de aquellos montes que hayan sido incendiados .

Las críticas a dicha reforma se han reactivado con motivo de los últimos incendios de Galicia y Asturias e incluso han impulsado que se haya creado una iniciativa a través de la web “change.org” que aboga por la derogación de la Ley de Montes que en solo unas horas ha alcanzado más de 73.000 firmas. Pero, ¿es realmente posible recalificar los terrenos que hayan sido arrasados por los incendios?, y si es así, ¿bajo qué circunstancias?

Como se ha indicado, la Ley de Montes fue objeto de una reforma en el año 2015 que introdujo ciertas novedades en el régimen de uso de los terrenos forestales previamente incendiados, generándose un amplio debate social que aconseja una profundización jurídica de la cuestión.

En este sentido, resulta relevante aclarar que la anterior regulación prohibía expresamente el cambio de uso forestal en las superficies incendiadas durante los 30 años posteriores a los que se hubiera producido el incendio. Sin embargo, pese a que la última modificación de la Ley de Montes sigue prohibiendo el cambio de uso de los montes que han sido objeto de incendios forestales durante un periodo de 30 años, ha introducido una nueva excepción en la que se permite que la Comunidad Autónoma autorice el cambio de uso, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos y a excepción de los montes catalogados.

En particular, el artículo 50.1 de la Ley de Montes dispone que las Comunidades Autónomas podrán acordar excepciones a esta prohibición siempre que con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera ya estuviera previsto en un instrumento de planeamiento previamente aprobado o pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública o si una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono. Se excepciona asimismo que concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que, en todo caso, deberán estar incluidas en una Ley que asimismo deberá regular la adopción de las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada.

De ambas excepciones, la concurrencia de “razones imperiosas de interés público” es la que tiene más detractores toda vez que, en opinión de los críticos, se está dejando al arbitrio de las Comunidades Autónomas la interpretación un término concepto jurídico indeterminado como es el interés público. No obstante, frente a ello, hay quienes señalan que lo que es importante es que, llegado el caso, se realizase una correcta y restrictiva interpretación del interés general, que debería responder al interés de la colectividad. Y todo ello sin perjuicio de que las razones de interés público deberían motivarse mediante una Ley, reflejando debidamente el interés general que propicia el cambio de uso.

Entre los más críticos se encuentran los colectivos ecologistas que han solicitado la vuelta a la prohibición absoluta de cambio de uso durante los 30 años posteriores al incendio de los terrenos, que imperaba en el anterior texto de la Ley de Montes, al considerar que −en una interpretación cuanto menos discutible de la última modificación legislativa− la existencia de este régimen de excepciones se podría traducir en aumento de incendios forestales provocados con fines especulativos y la esperanza de una eventual recalificación futura de los terrenos.

Sin embargo, a día de hoy ninguna Comunidad Autónoma ha aprobado una Ley que, al amparo de la potestad otorgada por la modificación de la Ley de Montes, haya precisado las razones de interés público que en el territorio de Galicia justificasen la recalificación de los montes incendiados, condición esencial para no aplicar el plazo general de 30 años de prohibición de recalificación de los montes incendiados.

Así pues, en el territorio autonómico de Galicia se encuentra vigente la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia que en su artículo 59 regula el cambio de uso forestal precisando como única excepción al plazo general de 30 años de prohibición, que el cambio de uso estuviese contemplado con anterioridad y en las mismas circunstancias que las señaladas por la Ley de Montes.

En conclusión, está claro que, más allá de que Galicia no haya promulgado ninguna Ley que regule las razones de interés público que podrían permitir recalificar un monte incendiado antes del plazo general de 30 años, es evidente que los incendios de los últimos días vuelven a traer a colación este conocido debate forestal, que quizás pone de manifiesto la necesidad de un análisis más pausado de nuestra legislación forestal y, más importante que lo anterior, de la interpretación y comunicación de la misma, a los efectos de que se evite cualquier tipo de intención especulativa en la gestión y conservación de los montes.

Por ello, de aquí en adelante habrá que prestar especial atención a si se producen novedades legislativas tanto por parte de las Comunidades Autónomas en materia de montes como eventualmente por el Estado, para remarcar la excepcionalidad de la prohibición general de recalificación de los montes incendiados, de tal manera que, en todo caso, los supuestos en los se pueda considerar que existen “razones imperiosas de interés público” para la reconversión de un monte previamente incendiado constituyan, como su propio nombre indica, una excepción.

Lara Matos Franch. Abogada de ONTIER

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