_
_
_
_
La Opinión

Veracidad en la escritura pública

En relación con los contratos que se suelen utilizar para formalizar actos entre las personas, en el tráfico jurídico siempre ha existido la dicotomía entre la utilización del documento privado y el documento público, cada uno con sus especialidades dependiendo de los contextos. Respecto a la eficacia de los documentos privados, el artículo 1.225 del Código Civil establece que los reconocidos legalmente tendrán el mismo valor que la escritura pública entre los que los hubiesen suscrito y sus causahabientes. Este precepto viene a indicar que estos contratos sólo vinculan a los firmantes y no a terceros, ya que los mismos no pueden ser conocidos por estos, pues no tienen acceso a la fe pública registral. Entre estos terceros se puede encontrar la Administración tributaria.

Estas cuestiones adquieren importancia en el ámbito tributario, cuando lo que se está determinando es el valor de una operación o el momento en que esta se produjo. La Administración tributaria venía haciendo valer su posición de tercero y, por lo tanto, minimizaba su carácter probatorio. El artículo 1.218 del Código Civil determina que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. En relación con este precepto, la jurisprudencia ha establecido que el valor o eficacia probatoria de los documentos públicos se refiere a su contenido y a las declaraciones manifestadas en él, que hacen prueba frente a los otorgantes, pero la veracidad de las mismas puede verse desvirtuada por prueba en contrario.

Además, el documento público no debe considerarse como una prueba superior a otras. Los documentos públicos vienen a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas reservadas, en caso de pleito, al juez, que ha de relacionarlos con el resto de la prueba. La jurisprudencia ha matizado el valor probatorio de los documentos públicos. Recientemente, y respecto a la determinación de un valor de transmisión de bienes inmuebles, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en una resolución de unificación de doctrina de fecha 13 de septiembre de 2002, ha sentado doctrina administrativa en esta materia.

A pesar del contenido del citado artículo 1.218 del Código Civil, se establece en dicha resolución que un documento público no asegura la veracidad de las manifestaciones realizadas por los otorgantes. Se considera que dicho documento hace prueba de la fecha y de la existencia de un negocio jurídico, pero en ningún momento prueba el precio consignado en el mismo. La inspección de los tributos puede analizar y valorar otros medios de prueba, estando obligada por sus atribuciones y competencias a verificar todos los datos e informes con trascendencia tributaria para cuantificar el hecho imponible.

Por ello, y en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, una escritura pública no puede ser la única e inatacable prueba de la valoración en una compraventa y se debe admitir que, en valoración de la prueba, puedan tenerse en cuenta y rebatir a lo recogido en una escritura pública lo pactado a través de un contrato privado y la manifestación de unos terceros que atestiguan sobre el verdadero valor de la transmisión efectuada.

Esta resolución no hace sino recoger el sentido doctrinal que venía ya manifestándose en los tribunales ordinarios de justicia, y que tendrá su trascendencia práctica. Ahora bien, tampoco se deben echar campanas al vuelo por que no se debe olvidar el procedimiento de comprobación de valores del que puede hacer uso la Administración tributaria y cuya regulación básica se encuentra en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

Archivado En

_
_