Declaración fuera de plazo
El ordenamiento contempla la posibilidad de regularizar de forma voluntaria y espontánea una situación tributaria, digámoslo así, incorrecta. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, apartado tercero, de la Ley General Tributaria, los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20% con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración sé efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5%, 10% o 15%, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
En relación con este tipo de ingresos extemporáneos, la propia Dirección General de Tributos ha entendido, a tenor de la citada norma y como no puede ser de otro modo, que en relación con las cantidades o cuotas ingresadas por el contribuyente fuera de plazo, pero de modo espontáneo, no cabrá la imposición de sanciones. Dichas cantidades deberán sufrir el recargo que corresponda de los previstos en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, sin que quepa, respecto de las mismas, imposición de sanción alguna y ello con independencia de que el contribuyente haya ingresado o no el importe del recargo que le hubiese sido liquidado (en caso de falta de ingreso del mismo, se iniciará el correspondiente periodo ejecutivo).
La imposibilidad de sanciones en relación con las cantidades ingresadas fuera de plazo, pero de forma espontánea, resulta clara, como se deduce de lo anterior, en la Ley General Tributaria. Incluso el artículo 79 de la misma ley establece que constituye infracción grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, 'salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta ley'.
Por esta razón, ahora que acaba la campaña del IRPF, entendemos que siempre se debe tener en cuenta esta alternativa cuando el contribuyente no haya presentado declaración por el IRPF cuando estaba obligado a ello, o bien se detecta alguna anomalía en la ya presentada, utilizando en este caso el procedimiento de la declaración complementaria.