Fusión por absorción de empresas de banca. Eficacia de la cláusula de equiparación y adaptación de las mejoras extra convenio de carácter social procedentes de los Convenios de las Entidades fusionadas
Sentencia núm. 69/2001 de fecha 04-07-2001
Audiencia Nacional
Sala de lo Social
Ponente: FERNÁNDEZ OTERO, JOSæpermil; RAMâN
Jurisdicción: SOCIAL
Madrid, a 4 Jul. 2001
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00046/2001 seguido por demanda de CSI CSIF contra BANCO URQUIJO, S.A., Y SECCIONES SINDICALES DE CCOO UGT CONFEDERACION DE CUADROS, CGT Y ELA STV EN BANCO URQUIJO. sobre conflicto colectivo Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Según consta en autos, el día 20 Mar. 2001 se presentó demanda por CSI CSIF contra BANCO URQUIJO, S.A., Y SECCIONES SINDICALES DE CCOO UGT CONFEDERACION DE CUADROS, CGT Y ELA STV EN BANCO URQUIJO, sobre conflicto colectivo.
Segundo: La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21 Jun. 2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero: Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
Primero: El 2 Nov. 1992 se firmó el protocolo para la fusión de los Bancos Urquijo, S.A., y de Progreso, S.A., por absorción de éste en aquel, acordándose expresamente que se llevarían a cabo las valoraciones necesarias con el fin de intentar alcanzar acuerdos sobre las mejoras extra-convenio de carácter social y colectivo que hayan de aplicarse a todo el personal de ambas entidades. Con este objetivo se inició un proceso negociador que culminó en el acuerdo de 23 Jul. 1993 que firmaron con la empresa, CCOO que tiene un porcentaje de representación del 40%, UGT el 3%, ELA STV el 7% y AMI -5%-, y que impugnaron CSI-CSIF -14%- y CGT -3%-, que habían abandonado la mesa de negociación El acuerdo se sometió además a consulta de los 2.211 trabajadores afectados, aceptándolo 1.370 y rechazándolo 50.
Segundo: La sentencia de este Tribunal de 14 Mar. 1994, confirmada por la del T.S. de 29 Jun. 1995, declaró que el acuerdo de 23 Jul. 1993 era de eficacia limitada a los firmantes, sus representados y a los trabajadores que voluntariamente se adhirieran a la totalidad de sus cláusulas.
Tercero: El 24 Feb. 1000 Banco Urquijo, S.A., y las Secciones Sindicales de los sindicatos CCOO- con porcentaje de representación del CCOO -24,36%,C.C.- -24,36%, UGT- -15,38% y ELA STV- 1,28%-, o sea una representación total del 65,38% del lado de los trabajadores - firmaron otro pacto, con el objetivo de equiparar y adaptar las mejoras extraconvenio de carácter social existente en los colectivos procedentes del Banco Urquijo y del Banco de Progreso, en cuyo punto primero se indicó que «el acuerdo tiene eficacia general y sustituye a todos los acuerdos anteriores excepto los anexos al mismo» y en el punto segundo que «es de aplicación a todo el personal que preste servicios para el Banco Urquijo, S.A., con cualquier tipo de relación laboral efectiva». El acuerdo obra en autos como doc. núm. 5 acompañado con la demanda y se tiene aquí por cierto y por reproducido, destacándose no obstante, que en la cláusula 21 se establece una compensación económica sustitutoria de las mejoras extraconvenio de carácter social y colectivo, abonable una vez al año, y que se cuantificó en 268.300.ptas. brutas para el año 2000. Esta paga ha sido abonada a todos los trabajadores y no consta que ninguno la haya rechazado.
Cuarto: La negociación del acuerdo de 24 Feb. 2000, fue notificada y pudieron participar en la misma, todas las secciones sindicales de la empresa.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: El relato fáctico es consecuencia de la valoración conjunta de la prueba, no siendo polémico el contenido del pacto al haberlo aportado todos los litigantes, habiéndose fijado la circunstancia del abono de la paga de 268.300 ptas. en base a la testifical practicada en el juicio.
Segundo: Pese a los esfuerzos dialécticos de la patronal demandada, es bastante evidente la identidad de naturaleza jurídica entre el acuerdo de 23 Jul. 1993 y el actual de 24 Feb. 2000. Ambos tienen los mismos firmantes y los mismos discrepantes y ambos tienen la misma causa -cumplir las previsiones del protocolo de fusión sobre las mejoras extra-convenio- y responden a la misma finalidad -conseguir una unidad de régimen jurídico en la materia-. La argumentación jurídica para defender la eficacia general del acuerdo es además similar a la ya considerada por la Sala y por el Tribunal Supremo en las sentencias referidas en el ordinal 2º del «factum», por lo que consideración es economía argumental, nos obligan a partir de la circunstancia de que el acuerdo litigioso no tiene eficacia «erga omnes» sino limitada a las personas representadas en el mismo.
Ahora bien, el suplico de la demanda pretende excluir de la aplicación del acuerdo a un grupo concreto de trabajadores, los que decidieron no adherirse en su día a los acuerdos de 23 Jul. 1993, esto es, los 50 que, como se desprende del ordinal 1º del relato histórico lo rechazaron expresamente. Y así planteada la cuestión la demanda es improgresable; en efecto, el rechazo de un acuerdo concreto no puede servir como rechazo de un acuerdo producido 7 años después. El rechazo tuvo un referente específico y es obvio que el rechazo al nuevo acuerdo es un hecho nuevo.
Y lo cierto es que de lo actuado, lejos de desprenderse un rechazo al acuerdo, consta una aceptación tácita acreditada por el concluyente e inequívoco hecho de haber percibido la cantidad establecida como compensatoria de los anteriores beneficios extraconvencionales. Reconocer pues, el derecho a los discrepantes del acuerdo de 23 Jul. 1993 a mantener los beneficios sociales que venían percibiendo entonces sería consolidar una situación jurídica en la que ese grupo de trabajadores tendría el derecho y la compensación a su extinción, en manifiesta desigualdad con el resto de los trabajadores y en patente abuso de derecho que conforme al art. 7.2 del CC debe rechazarse. En conclusión desestimamos la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Desestimamos la demanda de CSI CSIF contra BANCO URQUIJO, S.A., Y SECCIONES SINDICALES DE CCOO, UGT, CONFEDERACION DE CUADROS, CGT Y ELA STV EN BANCO URQUIJO absolviendo de la misma a las demandadas.
Notifíquese la presente sentencia alas partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 ptas. previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao. Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.