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La reforma concursal y sus cerezas

La técnica legislativa actual tiende al paternalismo frente al ciudadano, con prolijas exposiciones de motivos para toda clase de normas

Getty Images
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El pasado 6 de septiembre por fin apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la nueva reforma de la Ley Concursal para la incorporación de la directiva europea sobre reestructuraciones. En realidad, la expectación por tal aparición no se debe a la excepcionalidad de la reforma. Desde su publicación en 2003, la Ley Concursal fue modificada treinta y tres veces y el texto refundido de 2020 cuenta ya con tres reformas. Las reformas normativas de las quiebras en el Código de Comercio de 1829 y de la provisional Ley de Suspensión de Pagos de 1922 se hicieron esperar, pero una vez introducido el nuevo régimen ha sido revisado de modo recurrente.

La técnica legislativa actual tiende al paternalismo frente al ciudadano, con prolijas exposiciones de motivos para toda clase de normas, asumiendo que carece quizás de esas competencias transversales que fomenta el sistema educativo. Interesa dedicar un momento a los postres de la ley (con su café, copa y puro), para observar esas disposiciones, ni mucho menos de relleno, sino de colofón.

Cuenta con once disposiciones adicionales, que se conjugan en futuro, como promesas, compromisos o propósitos de año nuevo. Se aprobarán modelos de solicitud, programas de cálculo y formularios, y se implantarán innovaciones como la web para el autodiagnóstico de salud empresarial o el portal de liquidaciones. Se resalta la nueva denominación de acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pagos, que ahora se regulan como planes de reestructuración y, para microempresas, planes de continuación. Sustantivas resultan las referidas a los avales públicos otorgados en el marco de las medidas sobre la COVID-19 y el régimen de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Llamamos la atención sobre la previsión de que, dentro de seis meses, el Colegio de Registradores deba poner a disposición del administrador societario que lo solicite un informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas.

Seis disposiciones transitorias, la primera de las cuales contempla unos quince incisos. En general, la aplicación de la ley se extiende a los concursos declarados tras su entrada en vigor, pero también lo será en aspectos fundamentales de los concursos anteriores, como el informe de la administración concursal, las acciones rescisorias, las propuestas y modificaciones del convenio, la liquidación de la masa activa, la solicitud de exoneración del pasivo, la calificación del concurso y los recursos.

La solitaria y lacónica disposición derogatoria derriba como Sansón las columnas del templo y con la escueta frase “se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885”, pone fin al régimen del ejercicio del comercio por persona casada, haciéndose eco de las peticiones de los juristas, en especial sobre la exigencia de consentimiento del cónyuge prevista en el referido artículo 6.

Con las dieciocho disposiciones finales asistimos, en primer lugar, a fuego graneado sobre diversas normas. Resultan así levemente modificados el Código Civil, la Ley Hipotecaria, la Ley de asistencia jurídica gratuita, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley de Enjuiciamiento Civil, el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Economía Social, Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el texto refundido de la Ley Concursal.

Por su relevancia en el ámbito mercantil societario, subrayemos los cambios en el régimen de la disolución de sociedades que limitan la responsabilidad de los administradores respecto de la obligación de convocatoria de la junta en caso de solicitud de concurso o apertura de negociaciones para la reestructuración. Y la interesante matización de la definición del grupo de sociedades del artículo 42.1 del Código de Comercio a efectos concursales, para incluir el control por persona natural o jurídica que no sea sociedad mercantil.

Otras disposiciones finales anuncian, como el tráiler de un próximo estreno cinematográfico, reglamentos de la administración concursal, del registro público concursal, de comunicaciones entre la Fiscalía y el Gobierno o entre la Fiscalía y los consejos de gobierno de las comunidades autónomas y sobre estadística concursal.

No podemos dejar de llamar la atención sobre la disposición final duodécima, titulada “asesoramiento a empresas en dificultades”, en la que se anuncia que “el Gobierno promoverá la prestación de servicios de asesoramiento a pequeñas y medianas empresas en dificultades en un estadio temprano de dificultades con el propósito de evitar su insolvencia”. ¿El Gobierno se convertirá en un nuevo operador del mercado de servicios jurídicos y de auditoría? ¿Se atribuirá al Ministerio de Justicia, a espaldas, por supuesto, de los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Seguridad Social (“tendrá carácter confidencial y no impondrá obligaciones de actuación a las empresas que recurran a él ni supondrá asunción de responsabilidad alguna para los prestadores del servicio”)?

Para terminar, se nos recuerda que la ley incorpora la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, y que se dicta en el ámbito constitucional de la competencia exclusiva del Estado en materia de "legislación mercantil" y de "legislación procesal". Y que entra en vigor a los veinte días de su publicación (el 26 de septiembre), salvo ciertos aspectos postergados bien a la aprobación de un reglamento o al 1 de enero de 2023. Paradójicamente ahora que termina el verano, llega la temporada de cerezas.

Adolfo Domínguez Ruiz de Huidobro, abogado del Estudio Jurídico Sánchez Calero

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