Reflexiones sobre el control de inversiones extranjeras
Con ocasión del Covid-19 numerosos países han reforzado el régimen general de control de inversiones exteriores
El 17 de marzo de 2020, tres días después de la declaración del estado de alarma provocado por el Covid-19, el gobierno modificó el régimen general de liberalización de la inversión extranjera en España que llevaba en vigor desde el año 2003. A tal efecto, incluyó un nuevo artículo en la Ley 19/2003, el artículo 7 bis, que somete a autorización las inversiones por medio de las cuales un inversor de fuera de la Unión Europea adquiera un 10 por 100 o más del capital social de una sociedad española, o el control de una sociedad española, cuando dicha sociedad lleve a cabo actividades susceptibles de afectar al orden público en una serie de sectores considerados estratégicos o cuando el inversor cumpla determinados requisitos (fundamentalmente, estar controlado por un gobierno extranjero).
Este régimen se ha modificado desde entonces en cuatro ocasiones, para clarificar la definición de algunos sectores estratégicos y para extender este régimen a determinadas inversiones de inversores de la Unión Europea (esta última era una medida transitoria hasta el 30 de junio de 2021, aunque se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022).
Se trata de una tendencia generalizada en los países de nuestro entorno. Con ocasión del Covid-19 numerosos países han reforzado el régimen general de control de inversiones exteriores ya existente (Alemania, Italia y Francia, por ejemplo) o lo han introducido (como es el caso del Reino Unido y Dinamarca).
Por lo tanto, y de un modo similar a lo que sucede con el control de concentraciones, los inversores son conscientes de que en el ámbito de las fusiones y adquisiciones deben tener en cuenta el régimen de control de las inversiones exteriores (también conocido como FDI, por sus siglas en inglés) aplicable en las jurisdicciones en los que las sociedades implicadas estén activas. Por ello, y con independencia de las consideraciones ideológicas sobre la conveniencia de este tipo de control, lo cierto es que España no se encuentra en una desventaja competitiva por el mero hecho de tener un régimen de FDI. Pero sí existen determinadas características de nuestro régimen sobre las que convendría reflexionar.
En primer lugar, sería deseable una mayor claridad en la definición de los sectores estratégicos. No es razonable que casi dos años después de introducirse el régimen de FDI sigamos apoyándonos exclusivamente en un artículo incluido mediante legislación de emergencia. Sería por ello muy conveniente que se apruebe lo antes posible el reglamento de desarrollo de la ley y se clarifiquen los umbrales que determinan que la actividad de una sociedad española pueda considerarse estratégica.
En segundo lugar, sería aconsejable que se acortara el periodo de revisión. La normativa española establece un plazo máximo de resolución de las solicitudes de 6 meses, con silencio negativo. A pesar de que con carácter general este plazo no se está agotando, gracias al gran trabajo de la Subdirección de Inversiones Exteriores de la Secretaría de Estado de Comercio, los plazos en los que se conceden las autorizaciones son muy superiores a los de los países de nuestro entorno y en las operaciones en las que son necesarias autorizaciones de diversos países no es extraño que la española sea la última en obtenerse.
Finalmente, cabe preguntarse si en un mercado único en el que rige el principio de libre circulación de capitales es razonable que se impongan controles a las inversiones procedentes de la Unión Europea y si está justificado que esta medida se haya prorrogado hasta finales de 2022.
En definitiva, debe promoverse un régimen de FDI claro y ágil que garantice la seguridad jurídica y que permita que España siga siendo un destino atractivo para la inversión extranjera.
José María Alonso, counsel de Derecho Público de Latham & Watkins.