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'Riders': ¿Varapalo europeo a los otros héroes de la Covid-19?

El TJUE sienta ciertas bases respecto a la determinación de todo vínculo contractual y hace tambalear la concepción de muchos sobre este asunto

A patín, en bicicleta… estos inadvertidos héroes repartían en época de confinamiento desde comida y productos farmacéuticos hasta la socorrida pizza de fin de semana. En unos tiempos en los que estos servicios se terciaron esenciales, ellos se erigieron como la otra cara de la moneda del heroísmo.

Sin embargo, hasta ahora, parecía difícil olvidar la etiqueta con la que, antes de la pandemia, este colectivo parecía haber quedado estigmatizado: el “falso autónomo”. Por ello muchas empresas decidían sumarse al fenómeno de los riders o iniciar colaboraciones con quienes se sirven de este tipo de flotas, pero “manteniendo las distancias”.

Y lo cierto es que, hasta ahora, toda precaución era poca. Recordemos que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid en su Sentencia 40/2020 de 17 de enero recordó aquello por lo que estos riders y, en general, cualquier persona física en el marco de una prestación de servicios, puede ser considerada como falso autónomo.

La respuesta se encuentra, nada más y nada menos, que en el artículo primero del Estatuto de los Trabajadores. En él quedan recogidas las características propias de la relación laboral por cuenta ajena que, en su Sentencia, el TSJ de Madrid ha compilado en lo que podrían ser los cuatro “mandamientos” que rigen toda relación laboral ordinaria, tal y como escasamente entendida por el legislador y extensamente desarrollada por nuestros tribunales de justicia. A saber:

1. Habitualidad: necesidad y/o deber de prestar el servicio en cuestión con asiduidad (en el caso de los riders, una intermitente aceptación de pedidos podría conllevar una penalización consistente en una menor adjudicación de estos).

2. Retribución periódica: existencia de una retribución repetida en el tiempo, ya sea fija o variable (para los riders, sería una retribución periódica variable, conocida como “salario por unidad de obra”, esto es, la retribución del trabajo efectivamente realizado).

3. Dependencia: entre otros, deber de asistir al centro de trabajo del empleador o lugar de trabajo designado por este, someterse a un horario, inserción en el ámbito rector, organizativo y de dirección de la empresa, etc. (en el caso de los riders, entre otros, existiría todo un elenco de órdenes, instrucciones y guías empresariales a acatar; una importante organización estructural donde los medios puestos por los riders, en comparación, son muy poco significativos; y un control de su actividad y localización mediante GPS).

4. Ajenidad: entre otras, adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado, asunción de los riesgos derivados de la prestación del servicio y lucro directo derivado del mismo (para los riders, existiría una red de clientes -restaurantes y consumidores- exclusivos de la plataforma; un lucro directo de la misma de los importes abonados por los restaurantes por la distribución de sus productos; y una responsabilidad directa ante sus clientes en caso de un reparto defectuoso).

Y cuando todo parecía aclarado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentado ciertas bases conforme a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, que podrían hacer tambalear la concepción de muchos. Nos referimos al Auto de 22 de abril de 2020 en el asunto C-692/2019, donde el TJUE lo deja claro:

La persona que tiene discreción para valerse de sustitutos para la realización del servicio en cuestión; aceptar, rechazar o establecer un número máximo de tareas a realizar; prestar sus servicios sin exclusividad; y fijar, distribuir y adaptar su tiempo de trabajo (franjas) a conveniencia personal, se encuentra excluida del marco normativo de la indicada directiva y, por ende, su relación no puede ser considerada laboral (salvo independencia ficticia y ausencia de subordinación).

He aquí el drama de la falta de concreción legislativa con respecto a una cuestión no baladí que, sin embargo, ya viene de vuelta.

Tras años de debates judiciales y criterios jurisprudenciales, el legislador español sigue reacio a llevar a cabo la concreción legislativa que esta cuestión lleva pidiendo a gritos desde hace tiempo.

Y si bien es cierto que el Ejecutivo anunció en junio la “ley rider”, por la que los riders podrían ser “convertidos” en trabajadores asalariados, con todo lo que ello conlleva, esto podría suponer un giro de 180º que, sin perjuicio de aguardar prudentemente al oportuno texto normativo, dispararía dramáticamente los costes empresariales y, en última instancia, podría contribuir a la destrucción de empleo. Además, podrían destruirse incontables modelos de negocio correctamente basados en formas de trabajo prestacional al margen del Estatuto de los Trabajadores y que representan un avance social que el legislador quizás no debería oprimir.

Probablemente resultaría más acertado dotar de mayor desarrollo y concreción jurídica a la legislación vigente y no pasar de 0 a 100 en una fracción de segundo, máxime teniendo en cuenta lo apuntado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Patricia Rivera Almagro, abogada del Área Laboral de Monereo Meyer Abogados.

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