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La correcta implementación de las leyes medioambientales es urgente

No basta con fijar objetivos, establecer prohibiciones o mandatos de actuar en determinada forma. Se precisa un procedimiento, rápido para ser eficaz

Leyes medioambientales


El 4 de febrero de 1888, murieron en Riotinto, Huelva, más de cien personas bajo las balas de dos compañías del ejército enviadas a mantener “la paz, la seguridad y el orden”. Así concluyó una huelga y manifestación, ante la negativa de quienes demandaron el uso de la fuerza, las autoridades y la Rio Tinto Limited Company, titular entre 1873 y 1954 de las minas de cobre, para atender una mejora de las condiciones laborales y sanitarias. La extracción del mineral seguía el sistema de teleras, prohibido ya entonces en Inglaterra. Esto es, quema al aire libre de la tierra que contenía las piritas de cobre, para separarlo, a través de esa combustión, lo que producía humos sulfurosos. Centenares de hogueras permanentes, algunos días, llegaban al extremo de impedir el trabajo. Esos días, “a manta” no se pagaban y se recuperaban con jornadas ampliadas que no computaban como horas extras.

Es evidente que la protección ambiental afecta al bienestar de las personas y al desarrollo económico. También, que disminuir costes de producción externalizándolos en forma de perjuicios a la salud y daños ambientales, es una forma de competencia desleal respecto a quienes no lo hacen.

Responsabilidad personal y solidaridad colectiva, articuladas con políticas que conjuguen conocimientos científicos, técnicos y económicos y donde el Derecho es un vehículo al servicio de unos y otros, son los medios para conseguir el medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, en expresión de nuestra Constitución (art. 45.1).

El derecho ambiental regula relaciones de presente; pero sus efectos se proyectan al futuro, hasta el punto que algunos son intergeneracionales. Nos lo recuerda que los límites de emisiones de gases de efecto invernadero para no rebasar determinados umbrales de temperatura media, están condicionados por las emisiones acumuladas de los últimos doscientos años, a partir de la revolución industrial. Esta perspectiva a largo plazo exige prever el día después. ¿Qué pasará y que hay que hacer cuando cese la actividad en cuestión?

El carácter del Derecho Ambiental, de medio al servicio de unos fines, no lo singulariza respecto otras ramas jurídicas, ya que ese carácter instrumental es, en general, el rol del Derecho; aunque a los juristas nos gusta darnos importancia y, a veces, hablamos como si la realidad se redujera a lo que contienen nuestros códigos. Unos fines determinados por el poder público, en base a los criterios científico-técnicos citados, como los efectos de la contaminación por nitratos de los acuíferos.

El Derecho Ambiental, ha elaborado una serie de principios que orientan las normas, su interpretación y aplicación: acción preventiva, cautela, corrección en la fuente, el que contamina paga, prevalencia de la salud pública sobre las consideraciones económicas. Son principios que pueden calificarse de puro sentido común. Si hay constancia de efectos dañinos de una actividad, como emisiones sulfurosas que superan ciertos umbrales, hay que prohibirlas. Ante la incertidumbre sobre si inyectar gas a presión, en un antiguo pozo de petróleo, en una zona atravesada por una falla tectónica puede producir seísmos, mejor no autorizar una instalación (proyecto Castor) que acabaremos pagando para nada. Depurar emisiones en el punto de vertido, reduce sus efectos que, por el contrario, se amplifican cuando la emisión entra en un fluido (aire o agua). Que el responsable de la contaminación debería asumir los costes de corregir sus daños, también es una regla que no requiere especial esfuerzo de argumentación; pero demasiadas veces no es así. La rotura en Aznalcóllar (Huelva) (1998), de la balsa de residuos de las extracciones de cobre, produjo una avenida de lodos contaminados que afectó a más de 4600 Ha. La empresa minera Bolidén, se libró de pagar los gastos derivados gracias a la peregrinación jurisdiccional a que nuestros tribunales sometieron, durante diez años, a la Junta de Andalucía.

El aprendizaje por prueba/error, nos ha dotado de mecanismos de garantía previa al inicio de las actividades potencialmente contaminantes, como avales y seguros, gracias a la Directiva Europea 2004/35 sobre responsabilidad medioambiental, lo que debería evitar que los causantes de desastres así, queden patrimonialmente indemnes. No obstante, todavía hay que mejorar la respuesta ante los originados en alta mar, con buques, tripulaciones, navieras, fletadores y aseguradoras de diversas nacionalidades. Una mezcla que plantea un concurso de jurisdicciones en que se encuentran muchos escollos para llevar a buen puerto la defensa del interés general. Como muestra, las indemnizaciones por los daños causados por el “Prestige” (2000) no las han asumido ni el armador, ni sus aseguradoras, porque nuestras autoridades siguieron una vía para reclamarlas, ante los tribunales españoles, confirmada por sentencia de nuestro Tribunal Supremo, que la jurisdicción de Gales e Inglaterra, en que debía ejecutarse, entendió no era la aplicable, ya que los contratos de seguro establecían el arbitraje.

A la vista de lo anterior, huelga decir que no basta con fijar objetivos, establecer prohibiciones o mandatos de actuar en determinada forma. Se precisa un procedimiento, rápido para ser eficaz, a través del cual se concreten las autorizaciones, cuando sean necesarias, y se exija el cumplimiento de sus condiciones. Y en el procedimiento, “estrategia es implementación”, tenemos mucho margen de mejora.

Tiene todo el sentido la participación ciudadana, que se incorpora a nuestro ordenamiento por el Convenio de Aarhus (Dinamarca) de 1998. Pero hay que dotarse de medios para gestionarla. La información pública del embalse de Biscarrués (Huesca), conoció 7865 alegaciones. Resolver motivadamente una cantidad así de consideraciones, para que coadyuven a adoptar la decisión más conveniente, alarga los plazos de tramitación más allá de las previsiones legales. Pero podemos encontrar soluciones. No es preciso que una persona las estudie y responda, una a una, del mismo modo que cuando usábamos tintero en lugar de ordenador personal. Entrenando a un programa de inteligencia artificial, al uso del popular ChatGPT, con el acervo disponible de expedientes de evaluación ambiental resueltos, conseguiríamos una clasificación, análisis y propuesta de resolución de las alegaciones de buena calidad y dentro de plazo. La última palabra, la seguirían teniendo las personas que integran el órgano administrativo competente.

El sentido común, también debería primar para articular las diversas perspectivas de defensa ambiental, atribuidas a distintas administraciones, en un solo procedimiento. Por ejemplo, si la línea de distribución que conecta una planta de generación eléctrica eólica con los puntos de consumo ha de soterrarse, debe indicarse al tramitar el proyecto, no luego, una vez aprobado, en mérito de competencias urbanísticas de otra entidad, obligando a rehacer el proyecto y su presupuesto.

Superar los retos procedimentales antecedentes está a nuestro alcance. No deberíamos tardar los diecinueve años que transcurrieron hasta que se apagó la última telera desde que, veinticinco días después de la masacre de Riotinto, se suprimieron por Real Decreto. Para hacerlo, conviene recordar que el Derecho se enfrenta a la necesidad de componer intereses individuales y colectivos que, de alguna manera, al interactuar, transforman el contenido del derecho de propiedad, convirtiendo a sus titulares, en palabras del profesor Martín Mateo, fundador del Derecho ambiental español, en “usufructuarios de recursos compartidos que se insertan en el patrimonio común de la Humanidad, una especie de demanialidad universal de nuevos rasgos”.

Por Enric R. Bartlett Castellá, profesor de Derecho Público Esade Law School (URL)

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