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Administrador societario
Tribuna
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El posible cambio de regla en la responsabilidad del administrador por los hechos del precedesor

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales

GETTY IMAGES

Los que tenemos la “suerte” de ser administradores de una sociedad, tenemos (más o menos) claro hasta donde llega la responsabilidad por los hechos que en ejercicio del cargo realizamos. Todo ello, se dibuja debidamente en las normas que al efecto (Ley de Sociedades de Capital, Código Penal, estatutos de una mercantil e incluso, la jurisprudencia) pueden de alguna manera incidir en la graduación de esta responsabilidad y del propio ejercicio del cargo.

Partimos del artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) donde se señala los presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad de los administradores, que "responderán frente a la sociedad, socios y a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

Con estos mimbres, la aventura de ser administrador societario queda un poco más clara cuando son mis hechos, en esa “profesión”, los que podrían acarrearme algún tipo de responsabilidad, pero ¿qué ocurre cuando son los hechos de la persona que fue mi predecesora en el cargo quien ejecutó los hechos que ahora pretende alguna responsabilidad sobre mí, como administrador actual?

No es fácil ni vacía la discusión. Dado que los administradores (en teoría) quedan sujetos al cumplimiento de sus obligaciones con diligencia y lealtad desde que asumen el cargo, cabe plantearse si éstos pueden ser responsables de las actuaciones/contratos formalizados por su predecesor.

En una reciente sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid ha interpretado que partimos de tres cuestiones para valorar esta posible responsabilidad:

En primer lugar, un administrador podría ser responsable de los daños derivados de una actuación de su predecesor. En la sentencia se nos recuerda que “la acción social de responsabilidad tiene como finalidad defender el patrimonio de la sociedad ante los daños que hubiesen podido provocar de modo directo en él, las acciones u omisiones ilegales, anti estatutarias o incumplidoras de sus deberes por parte de los administradores, siempre que medie un nexo causal entre la conducta antijurídica de éstos y el daño sufrido por la entidad administrada.

En segundo término, lo relevante es probar si hubiera sido necesaria, posible y razonable una actuación del nuevo administrador frente a las actuaciones de su predecesor. Aquí, la sentencia señalada enfatiza que el mantenimiento de la situación contractual generada por -el primer administrador- supone colocar a -el segundo administrador- en una situación de grave conflicto de interés mientras esa situación perviva, con invocación del artículo 231 de la LSC según el cual los ascendientes son personas vinculadas a los administradores.

Sostiene que el comportamiento pasivo imputado (falta de anulación o, en su caso, resolución de un contrato declarado judicialmente lesivo, ausencia de búsqueda proactiva o aceptación de ofertas acordes con los precios de mercado, mitigación del daño con un aumento acordado de la renta) beneficia, en perjuicio de la sociedad, el interés personal de -el primer administrador-, bajo cuyo control se encuentra la sociedad.

Y por último,  en caso de que la actuación del predecesor fuera desleal podrían solicitarse las medidas del artículo 232 de la ley de sociedades. Cuestión que no es baladí, sabiendo que el feudo principal a batir en estas cuestiones societarias, es lo señalado en el articulo 227 de la Ley de Sociedades de Capital, donde se recoge ese deber de lealtad de los administradores, desarrollado en los siguientes artículos, y que supone que la figura de administrador debe obrar de buena fe y en el mejor interés para la sociedad.

Es decir, debe prevalecer el interés societario al interés personal, de manera que, en una situación de contrariedad entre ambas facetas, hay que suprimir cualquier comportamiento del administrador que implique la consecución de ventajas por este a costa del interés societario. Como así desarrollan los artículos 228 y 229 de dicha norma.

Para concluir, la sentencia pone en relieve la extensión de esa responsabilidad del administrador, que pudiera darse la figura de los sucesivos administradores, no liberando de responsabilidades a los mismos en el caso de que como venimos señalando, se infrinjan determinados artículos de la ley ad hoc y/o el daño sea continuado en el tiempo de consecutivos administradores sin que haya existido al menos, una debida diligencia en los hechos, sin faltar al deber de lealtad que se recoge en aquella norma.

Sergio Carpio Mateos, abogado y socio del área legal de Compliance Officer en ETL Global.

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