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En colaboración conLa Ley

Las comunidades de propietarios responden si a los conserjes que subcontratan les deben dinero

El Supremo entiende que la responsabilidad es solidaria ya que la comunidad es el "empresario principal"

Sede del Tribunal Supremo. Pablo Monge
Sede del Tribunal Supremo. Pablo Monge

La comunidad de propietarios es el empresario principal, aunque subcontrate a un conserje. En consecuencia, debe responder solidariamente con la empresa que lo contrató de las deudas derivadas de los servicios de conserjería. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en una reciente sentencia al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el caso enjuiciado, el conserje prestaba servicios en una comunidad de vecinos en virtud de un contrato laboral suscrito con una empresa. Más tarde fue subrogado por otra compañía, pasando a pertenecer a la plantilla de una nueva mercantil años después. La empresa saliente en el servicio no le abonó unas cuantías por diferencias salariales, lo que llevó al conserje a demandar por cesión ilegal de trabajadores y a reclamar esas cantidades.

Tras examinar la legislación aplicable al caso y la doctrina de la Sala de lo Social, los magistrados han llegado a la conclusión de que la comunidad de propietarios participó de la “condición de agente económico”, esto es, en la producción de servicios con medios materiales y humanos, ya fueran de directa contratación o por medio de terceros. Esta situación es la que los ha llevado a entender que la actividad que externalizó “se identifica como propia actividad”.

Propia actividad

Este concepto ha sido clave en la decisión, pues con el mismo se define al empresario principal. No en vano, el Estatuto de los Trabajadores condiciona la aplicación del sistema de responsabilidades a que las obras o servicios objeto de la contrata correspondan a la “propia actividad” del empresario principal.

“La prestación de los servicios que puedan llevar a cabo una comunidad de propietarios puede realizarse mediante la contratación directa por aquella de un trabajador por cuenta ajena que los atienda, bajo su ámbito de dirección y organización. También puede concertar con una empresa la prestación de esos servicios. Como ha dicho esta Sala, la interpretación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (relativo a la subcontratación de obras y servicios), en relación con la propia actividad, aunque es restrictiva, se identifica con la contratación de servicios integrados en un ciclo productivo, enmarcándose en este caso la comunidad en ese concepto que implica la de ofrecer aquellos que la comunidad haya podido establecer para quienes conviven en las fincas que la integran”, han argumentado los magistrados.

Dicho de otra forma, el Tribunal Supremo explica que los servicios de conserjería encajan en lo que se califica como “ciclo productivo”, pues la actividad se pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales. Así, falla que las actividades de estos trabajadores forman parte de una de las competencias a las que las comunidades de propietarios deben dar respuesta, “que es la de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común”.

Por estos motivos, los magistrados han revocado parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la absolución de la comunidad de propietarios, que ahora debe responder de forma solidaria.

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