El administrador societario puede enfrentarse a penas de hasta 6 años de cárcel
Determinadas actuaciones que solo acarreaban responsabilidad civil, han pasado a considerarse también conductas delictivas
El administrador de una empresa debe ser consciente de que determinadas actuaciones que hasta hace poco tiempo acarreaban exclusivamente una responsabilidad civil, han pasado a considerarse también conductas delictivas, castigadas con penas de hasta seis años de prisión.
Como es sabido, el administrador societario está obligado a llevar la contabilidad y a no cometer en su llevanza irregularidades relevantes, así como a formular las cuentas anuales, a someterlas a auditoría (si corresponde) y a depositarlas, una vez aprobadas, en el registro mercantil. También tiene el deber de no causar la salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio de la sociedad, de no alzarse con bienes o derechos en perjuicio de los acreedores, y de no dificultar o impedir un embargo en cualquier clase de ejecución.
En caso de que incumpla alguna de las obligaciones anteriores y la empresa acabe en concurso de acreedores, el administrador se expone a una declaración de culpabilidad en la pieza de calificación del concurso y, en consecuencia, podría llegar a responder con su propio patrimonio de la totalidad de las deudas sociales.
A pesar de esta regulación, durante la crisis financiera que comenzó en el año 2008 se observó con cierta frecuencia que algunos deudores tendían a vaciar las sociedades en perjuicio de sus acreedores, que veían truncada toda posibilidad de cobrar sus créditos. Para reforzar la protección de los acreedores, en 2015 el legislador modificó sustancialmente el tipo de las insolvencias punibles en el Código Penal, incorporando conductas que hasta entonces estaban contempladas únicamente en el ámbito civil.
Así pues, en el artículo 259 del Código Penal se incluyen actuaciones que entorpecen o imposibilitan la comprensión de la situación patrimonial o financiera de una empresa, como incumplir el deber legal de llevar contabilidad o cometer en su llevanza irregularidades, destruir o alterar libros contables, ocultar, destruir o alterar documentación, formular las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, o realizar cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
También se recogen conductas tales como ocultar, dañar o destruir bienes, realizar actos de disposición que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, realizar operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, simular créditos de terceros o participar en negocios especulativos que carezcan de justificación económica.
Para todos estos supuestos, se establece una pena de uno a cuatro años de cárcel, que puede llegar hasta los seis años si concurre alguna de las siguientes circunstancias: que se produzca perjuicio patrimonial a una pluralidad de personas, que cause a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a los 600.000 euros o que al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda pública o a la Seguridad Social.
Asimismo, en el artículo 260 del Código Penal se contempla como delito el hecho de pagar un crédito no exigible cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial, encontrándose en situación de insolvencia actual o inminente, así como el hecho de pagar a uno o varios acreedores, con posposición del resto, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales. En estos casos, está prevista una pena de hasta tres y cuatro años de prisión, respectivamente.
Haber dado entrada en el Código Penal a este tipo de conductas, que ya estaban reguladas en la legislación concursal, nos hace preguntarnos si tiene sentido la existencia de un doble régimen sancionador en materia de insolvencias o si, por el contrario, no sería más razonable eliminar la sección de calificación, que constituye, por cierto, una anomalía en el derecho comparado.
En la práctica, el mantenimiento de esta sección puede resultar contraproducente toda vez que ejerce un efecto disuasorio sobre algunos administradores societarios a la hora de recurrir a un procedimiento —el concurso de acreedores— que puede ser el más conveniente a sus propios intereses y los de sus acreedores ante la necesidad de afrontar una situación de dificultades financieras.
Con ello, no estamos propugnando que los administradores queden liberados de las responsabilidades que lleva aparejado su cargo. Ello sería tanto como dejar sin protección a los acreedores de una empresa. Se trata, más bien, de circunscribir el régimen de sanciones al orden penal, por estar contemplados todos los supuestos en el tipo de las insolvencias punibles. La reforma en marcha del texto refundido de la Ley Concursal brinda al legislador una ocasión inmejorable para estudiar la supresión de la sección de calificación.
Felix Salgado, abogado y socio de PradaGayoso.