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En colaboración conLa Ley
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Caso Neymar ¿un asunto de Derecho de la competencia?

Surge el debate sobre si las inversiones de Estados de fuera de la Unión Europea, a través de fondos dependientes de los mismos en equipos de las ligas europeas, son anticompetitivas

El jugador del PSG Neymar Jr. celebra un gol.
El jugador del PSG Neymar Jr. celebra un gol.Kamil Zihnioglu (AP)
CINCO DÍAS

La denuncia por Neymar Jr. de su contrato con el F.C. Barcelona abre la puerta al debate sobre si las inversiones de estados de fuera de la Unión Europea, a través de fondos dependientes de los mismos, en equipos de las ligas europeas son anticompetitivas. Aunque no sean ayudas de estado, cabe cuestionarse si constituyen prácticas anticompetitivas desleales.

El pasado 3 de agosto, el jugador de fútbol Neymar Jr, a través de sus intermediarios, depositaba ante la Liga de Fútbol Profesional (“LFP”) el monto correspondiente a la cláusula de resolución unilateral de su relación contractual con el F.C Barcelona. La sorpresa venía cuando la LFP, aduciendo el incumplimiento del régimen de Fair Play Financiero (FFP” por sus siglas en inglés) impuesto por la Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol (“UEFA”), se negó a ser depositaria del monto correspondiente a esa cláusula.

Hace tiempo que se superó el debate sobre si la jurisdicción ordinaria tiene potestad sobre los deportes profesionales o si éstos solo se someten a las regulaciones deportivas (Asunto Meca-Medina). Al tratarse de actividades económicas, las leyes ordinarias también serán aplicables al comportamiento de los agentes económicos que participan en estas competiciones.

En el presente asunto se cuestiona que las inyecciones económicas provenientes de Qatar, a través de Qatar Investment Authority, el fondo soberano de inversión del emirato que es propietario del Paris Saint-Germain (“PSG”), equipo que ha contratado a Neymar Jr, puedan ser prácticas restrictivas de la competencia bien por considerarse ayudas de estado, o por constituir un caso de competencia desleal.

El primero de los supuestos queda descartado. Aunque la Comisión Europea ha valorado ayudas concedidas por Estados Miembros a los clubes de fútbol (recordemos el expediente incoado por la Comisión Europea contra varios clubes españoles que acabó, en julio de 2016, con la obligación de devolución de ayudas consideradas ilegales), la regulación de ayudas de estado sólo afecta a ventajas financieras o de otro tipo otorgadas por Estados Miembros de la UE. Por tanto, las normas sobre ayudas estatales no resultan aplicables a inversiones realizadas por países de fuera de la UE, como sería aquí el caso de Qatar.

El segundo de los supuestos es más complicado, puesto que se tiene que entrar a valorar si estas inyecciones económicas contravienen la normativa impuesta por la UEFA en la regulación de la actividad y, en tal caso, si la infracción de esa regulación puede reputarse como desleal. Aquí encontramos diferencias entre el fútbol profesional y otros mercados no regulados, puesto que las empresas -clubes- tienen que someterse a unas reglas propias sobre sus fuentes de financiación.

Conviene recordar que la Ley de Competencia Desleal (“LCD”) tacha de desleal la obtención de ventajas competitivas como consecuencia de la “infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial”. Por tanto, la clave principal es determinar si el FFP es una “norma jurídica reguladora de la actividad concurrencial”, cuya infracción otorgase una ventaja competitiva a los clubes infractores.

El Tribunal Supremo establece que “lo importante es el contenido de la norma -y no su forma-. Lo determinante es que tenga por «objeto» la regulación de la actividad comercial”. Por tanto, debe determinarse si el FFP de la UEFA, tiene la finalidad de regular la actividad comercial de los clubes.

El propio reglamento de la UEFA (UEFA Club Licensing and Financial Fair Play Regulations) señala que la finalidad del FFP es establecer los criterios que deben cumplir los clubes para acceder a las competiciones organizadas por la UEFA, esto es, al mercado del fútbol profesional europeo. No cabe dudar que este reglamento tiene como objetivo la “regulación de la actividad concurrencial”, más aún cuando la UEFA es la única entidad con capacidad para desarrollar e implementar la regulación de este mercado.

A pesar del carácter privado de estas reglas de la UEFA, regulan la actividad de los equipos de fútbol europeos incluidos en las Asociaciones adheridas a la misma. De hecho, no existe otra regulación de la actividad concurrencial de las empresas -clubes- que realizan esta actividad.

Una vez sentado esto (no exento de matización), tocaría abordar la posibilidad de que ciertas inyecciones de capital de fondos soberanos infrinjan el FFP. En concreto, se cuestiona la legitimidad de inyecciones de capital (por lo que ya fue sancionado el PSG en 2014), que adoptan la forma de acuerdos de patrocinio, para cuadrar el balance de los clubes y cumplir con los límites máximos de endeudamiento, fijados en 30 millones € en tres anualidades. Es decir, lo que de forma fáctica son inyecciones de capital de los dueños de los clubes, se esconderían tras contratos de patrocinio artificiosos.

El juez nacional determinará en cada caso si existe una infracción de la normativa interna. No obstante, la jurisprudencia señala que en supuestos donde la fijación de este extremo sea dudosa y no existan resoluciones previas, los pronunciamientos deben ser prudentes.

Por ello, de cara a iniciar acciones, convendría que la propia UEFA investigase si las prácticas financieras de los clubes cumplen su FFP. Si el órgano de la UEFA encargado de velar por el cumplimiento del FFP (UEFA Club Financial Control Body) entendiese que se produjo una infracción, el juez nacional contaría con una base argumental sólida en la que pueda apoyar su pronunciamiento.

Por tanto, para que la jurisdicción ordinaria nacional pueda entrar a conocer de estos asuntos es necesario: primero que el FFP se califique como una “norma jurídica” que regula una actividad económica en el sentido de la LCD y, segundo, que se determine si las formas de financiar los grandes fichajes utilizadas en el presente caso incumplen el FFP.

Fuera de este recurso, insólito hasta la fecha y, como vimos, matizable, también podrían considerarse los efectos del eventual incumplimiento por la UEFA de sus tareas de control de los reglamentos. La UEFA, confederación europea de asociaciones nacionales de fútbol, es, en sí misma o conjuntamente con las asociaciones nacionales, la única entidad reguladora del fútbol profesional a nivel europeo. Basándonos en la jurisprudencia europea que aplica la normativa sobre abuso de posición de dominio a las asociaciones de Derecho privado que organizan competiciones deportivas (asunto Motoe), podría entenderse que la UEFA ocupa una posición de dominio (individual o conjuntamente con las asociaciones nacionales) en el mercado de la organización de campeonatos deportivos de fútbol profesional a nivel paneuropeo y en la fijación de sus criterios de acceso.

De acuerdo con la normativa de competencia, las entidades que ostentan una posición de dominio tienen que comportarse de forma no abusiva. Una forma de abuso es el caso de la discriminación. Sería abusivo que la UEFA no aplicase las reglas del FFP concediendo ventajas a unas empresas -clubes- por delante de otras.

Todavía no se sabe cuál será el camino que utilizará la LFP para justificar su negativa al depósito de la cantidad correspondiente a la cláusula de resolución unilateral o si finalmente deciden no actuar, pero todo hace prever que este apasionante tema dará mucho de qué hablar en el corto y medio plazo.

Patricia Liñán y Daniel Arribas son socia y asociado de CMS Albiñana & Suarez de Lezo

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