A vueltas con el IVA de los bitcoins
El pasado 2 de junio, el Tribunal Supremo Administrativo sueco (Högsta förvaltningsdomstolen) elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) con el objeto de que este se pronuncie sobre la fiscalidad en materia de IVA aplicable a determinadas transacciones en bitcoins. Concretamente, la misma está referida a las operaciones llevadas a cambio por los denominados exchanger, esto es, personas o entidades dedicadas al cambio de moneda virtual por divisa fiat.
Las dudas planteadas en la cuestión prejudicial son dos. De un lado, si el intercambio de moneda virtual por divisa tradicional constituye una prestación de servicios a título oneroso de conformidad con la Directiva IVA. De otro, y en caso afirmativo, si puede entenderse que dichas transacciones están exentas de IVA en aplicación del artículo 135.1 de la directiva, que establece que los Estados miembros eximirán de IVA las operaciones financieras.
La respuesta del TJUE y cuyo seguimiento es obligatorio no solo para el órgano que ha remitido la cuestión prejudicial, sino también para todos los Estados miembros, clarificará una cuestión sometida a un intenso debate en el seno de la Unión. Si, finalmente, el TJUE se decanta por la aplicación del artículo 135.1 de la directiva a las operaciones realizadas en bitcoins, confirmaría la postura anunciada por algunos Estados en lo relativo a la tributación indirecta aplicable a este tipo de operaciones. Sin ir más lejos, Alemania las considera exentas de IVA, ya que el mero pago de bitcoins no constituye, en sí mismo, la provisión de un servicio. En la misma línea, aunque con mayor profundidad, se sitúa Reino Unido, que en un informe del HMRC (el equivalente a nuestra Agencia Tributaria) ha resuelto, de manera tajante, que las operaciones de intercambio de esta moneda virtual por divisas tradicionales no devengan IVA alguno sobre el valor de los propios bitcoins y que las comisiones percibidas están exentas en aplicación del artículo 135.1 d) de la directiva. En base al mismo precepto, el HMRC declara exentas las operaciones realizadas por los denominados mineros, tanto las de minería propiamente dicha (aportación de poder computacional a la red de bitcoin) como las relativas a la verificación de transacciones.
Por contra, las autoridades fiscales de otros países europeos, como Estonia y Polonia, se han posicionado a favor del devengo de IVA basándose, principalmente, en que las exenciones fijadas en la directiva para operaciones financieras han de interpretarse de manera restrictiva.
En nuestra opinión, una tercera vía podría ser, incluso, aplicar el artículo 135.1.f) de la norma comunitaria y que exime a las operaciones, incluida la negociación, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones “y demás títulos valores”. Los términos entrecomillados no están definidos en el precepto, que únicamente excluye a “títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15”, por lo que debemos interpretar que la norma alberga un concepto amplio de título valor donde tendría cabida el bitcoin. Así las cosas, podría considerarse que la moneda virtual actúa como un verdadero título valor sin que la ausencia de un emisor sea decisiva bajo la Directiva IVA.
Recordemos que los bitcoins no tienen un valor intrínseco. Son un medio de pago que no contiene ningún valor añadido y que circula como un título. Por tanto, su inclusión bajo la exención del artículo 135.1.f) iría en sintonía con la finalidad pretendida del beneficio fiscal a los servicios financieros. En definitiva, que no soporte IVA sobre los mismos el consumidor final. Solo de este modo podrán generalizarse las operaciones con esta moneda virtual y la apertura de cajeros, como la que tiene prevista en Madrid la empresa Robocoin.
Javier Martin Fernández es socio director de F&J Martín Abogados.
Jesús Salido Gusi es abogado senior de F&J Martín Abogados.