Una sede electrónica
El 2 de octubre entró en vigor el RDL 13/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, que en su artículo 11 regula la sede electrónica de la sociedad. Dicha sede electrónica se configura como una web corporativa de la sociedad donde pueden realizarse publicaciones, muy destacadamente la convocatoria de junta general, y con ello evitar la publicación en un diario de circulación en el municipio o en la provincia.
La exposición de motivos explica que con esta medida se pretende ahorrar costes a las sociedades de capital y avanzar en el uso de las nuevas tecnologías. Sin duda, existe una buena intención legislativa, pero su aplicación práctica plantea dificultades.
En primer lugar, la sede electrónica o web corporativa no constituye el domicilio social ni tiene por qué reflejarse en los estatutos. Tampoco tiene que coincidir con la página web comercial. La creación de la web corporativa ha de ser aprobada por la junta general y su traslado o supresión podrá ser acordada por el órgano de administración. Al tratarse de un instrumento que servirá de comunicación entre la sociedad y los socios, la norma permite que el acuerdo de creación de la web pueda inscribirse en el Registro Mercantil o bien comunicarse a todos los socios. No obstante, la ley no detalla ni el quórum preciso en junta para dicho acuerdo de creación ni el contenido mínimo del acuerdo para su inscripción ni la forma en que debe notificarse a los socios.
¿Y qué ocurre con aquellas sociedades que tengan una web corporativa previa a la entrada en vigor de la ley? Debe interpretarse, en aras del ahorro de costes perseguido, que podrían inscribirla en el Registro Mercantil con el correspondiente certificado del servidor donde se aloje la web y una declaración del órgano de administración de la sociedad, sin necesidad de acudir al formalismo de convocar una junta general para la aprobación de una sede electrónica ya en funcionamiento.
La prueba de que los anuncios de convocatoria de junta general a través de la web se han llevado a cabo con la antelación establecida, y se han mantenido el tiempo requerido legalmente, corresponde al órgano de administración de la sociedad, mediante una manifestación que tendrá el valor de presunción iuris tantum, y que en el momento de la elevación a público de los acuerdos adoptados en la junta general no requiere de aportación de prueba adicional ni a través de impresión de pantalla ni de otros medios de certificación más costosos.
Nos tememos que la iniciativa haga dudar a las compañías sobre la oportunidad de aprovechar este medio de publicidad societaria.
José Luis Luceño Oliva. Abogado. Director jurídico del grupo Puma