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Tribuna
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La cuantía en las reclamaciones tributarias

Cuando un contribuyente no está de acuerdo con una liquidación tributaria tiene derecho a recurrirla, pero antes de que pueda acceder a un tribunal independiente (como el Tribunal Superior de Justicia de una comunidad autónoma o la Audiencia Nacional) tiene que agotar la vía administrativa, es decir, tiene que presentar diversas reclamaciones previas ante órganos que pertenecen a la Administración, que se convierte así en juez de un litigio del que también es parte. De esta manera, una vez recurrida la liquidación ante el propio órgano que dictó el acto (recurso de reposición), el contribuyente tiene que acudir a la jurisdicción económico-administrativa, compuesta por los tribunales económico-administrativos regionales y locales, y por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Sólo en el caso de reclamaciones contra liquidaciones emitidas por los ayuntamientos se evita esta jurisdicción.

Si la liquidación que se discute es igual o inferior a 150.000 euros, el contribuyente tiene que presentar su reclamación ante los tribunales económico-administrativos regionales o locales, quienes la revisarán en única instancia, es decir, que su resolución no se revisará por el Tribunal Económico-Administrativo Central y sólo podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma correspondiente.

Si la liquidación que se discute es superior a los 150.000 euros, la revisión del tribunal económico-administrativo regional o local se hace en primera instancia, y luego el contribuyente debe acudir en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, cuya resolución podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. En este supuesto, desde hace unos años se permite al contribuyente saltarse el tribunal económico-administrativo regional o local e ir directamente al Central, lo que aligera enormemente el proceso.

Con esta distribución de competencias por razón de la cuantía la norma pretende que las liquidaciones más importantes (las superiores a 150.000 euros) sean revisadas por los tribunales en teoría más cualificados en sus respectivas jurisdicciones (Tribunal Económico-Administrativo Central y Audiencia Nacional). Dado que las situaciones que pueden darse en la realidad son muy diversas, esta pretensión no siempre se cumple. Vamos a indicar sólo dos casos.

El primero de ellos se da cuando la liquidación es, por ejemplo, de 152.000 euros y el contribuyente no está de acuerdo porque entiende que no se le ha aplicado, también por ejemplo, una bonificación que reduce la liquidación a 148.000 euros. En este supuesto la discrepancia se limita en su importe a 4.000 euros, pero aun así los tribunales competentes serán el Tribunal Económico-Administrativo Central (en única instancia o en alzada) y la Audiencia Nacional.

El segundo caso es más problemático porque impide al contribuyente acudir a estos dos últimos tribunales, a los que su reclamación debería tener acceso. Se da cuando la liquidación resulta a devolver y es inferior a 150.000 euros, por ejemplo, 140.000 euros, pero el contribuyente había solicitado originalmente la devolución de, por ejemplo, 900.000 euros. Lo que aquí se discute son 760.000 euros. Aun así, de acuerdo con la opinión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la resolución no es susceptible de recurso de alzada ante el Central, y se obliga al contribuyente a presentar su recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, privándole no sólo de la segunda revisión del Tribunal Económico-Administrativo Central sino también de la mayor cualificación y criterio de la Audiencia Nacional.

El problema, siendo grave, podría serlo aún mucho más si el Tribunal Superior de Justicia, al recibir el recurso, decidiera que es incompetente por razón de la cuantía, con el consecuente gasto de tiempo y dinero para acabar volviendo la reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Central que, sería de esperar, aceptaría en ese caso la revisión en alzada.

La norma en cuestión (artículo 35 del reglamento que desarrolla la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa) dice que 'la cuantía de la reclamación será el importe del componente o la suma de los componentes de la deuda tributaria (…) que sean objeto de impugnación (…)'. La referencia al 'componente de la deuda tributaria' objeto de impugnación nos lleva a pensar que se ha querido eludir la mención a la cuantía de la liquidación, y debería permitir una interpretación más flexible que posibilitara el acceso de la revisión que corresponde a lo que realmente se discute. Todo sea en beneficio del contribuyente.

José Ignacio Alemany Bellido. Socio director de Alemany, Escalona & Escalante Abogados y profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Facultad de Derecho de la UP Comillas, ICAI-Icade, Madrid

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