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Opinión

Control empresarial de los medios informáticos

La progresiva incorporación de las nuevas tecnologías a las empresas ha provocado profundos cambios en la organización del trabajo, suscitando problemas que no encuentran una respuesta adecuada en el actual marco normativo. En el ámbito de las relaciones laborales, el conflicto se proyecta tanto sobre el plano colectivo como el individual.

En el primer caso, afecta a aspectos como el alcance y los límites del uso sindical de los medios informáticos de la empresa, cuestiones que ya han sido objeto de importantes pronunciamientos judiciales. En el plano individual, destacan las controversias relativas al uso por parte de los trabajadores de tales medios y al interés empresarial en fiscalizar prácticas abusivas.

La reciente STS 4.ª, de 26 septiembre 2007 (Ref. EDE: 2007/166164), aborda uno de los aspectos más controvertidos de esta problemática, como el referido a los medios de control empresarial y sus límites. Concebidos como herramientas de trabajo, la utilización de los medios informáticos por el trabajador puede estar sometida a control empresarial, pues aquéllos están vinculados al desempeño de la actividad laboral comprometida.

El control empresarial estaría vedado en aquellos ámbitos relativos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones

No obstante, al tratarse de instrumentos para la comunicación y transmisión de información, se ha venido admitiendo el llamado uso social de los mismos, es decir, la posibilidad, habitualmente tolerada por la empresa, de que el trabajador pueda utilizarlos para fines privados. El problema se plantea cuando, ante una sospecha de utilización abusiva por parte del trabajador, el empresario trata de indagar el uso dado con el fin de verificar la inadecuación del mismo para determinar un eventual incumplimiento laboral.

Y es que el ejercicio desmesurado de estas facultades de control empresarial puede entrar en conflicto con la protección de la esfera de privacidad reconocida al trabajador y vulnerar derechos fundamentales como el que protege la intimidad personal (artículo 18.1 de la Constitución), si se indagan archivos personales, o el secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución), en caso de que el control recaiga directamente sobre el contenido del correo electrónico.

Ante la ausencia de un marco normativo legal al respecto, la forma de conciliar los derechos e intereses en juego pasaría por buscar fórmulas para regular el ejercicio de las facultades de control empresarial de los medios informáticos, de ahí que se haya refrendado judicialmente el recurso a la aplicación analógica del régimen jurídico previsto para los registros de taquilla (artículo 18.1 del Estatuto del Trabajador).

Consecuentemente, se ha venido exigiendo que las auditorías que se practiquen en los sistemas informáticos usados por el trabajador y otras actuaciones, como las copias de archivos del disco duro, deban realizarse en horario de trabajo y en presencia del trabajador que, eventualmente, puede estar acompañado de un representante. Esta exigencia, sin embargo, es lo que se cuestiona en la sentencia señalada, que, partiendo de la base de que el control empresarial recae sobre elementos que son propiedad de la empresa, entiende injustificados tales condicionantes, pues se trata de garantías suplementarias previstas únicamente para los casos en que dicho control recaiga sobre efectos personales del trabajador.

La sentencia concluye que para acceder a los datos contenidos en tales medios informáticos por parte el empresario y verificar su correcto uso, no hace falta que exista una justificación específica de su necesariedad, ni la presencia del trabajador y/o representante, ni que el examen se realice en el centro de trabajo y durante la jornada laboral.

Como reconoce la sentencia, ello no significa desconocer la 'expectativa razonable de intimidad' que genera el uso personal que se tolera habitualmente en las empresas, de modo que el control empresarial debe someterse a una doble limitación: mediante el establecimiento por parte de la empresa de unas condiciones de uso y mecanismos de control para verificar su corrección, que deben ser conocidos por los trabajadores. En segundo lugar, el control empresarial estaría vedado en aquellos ámbitos relativos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones. Esto significa que quedan al margen los archivos personales, las comunicaciones telefónicas o el correo electrónico, pero también los archivos temporales, pues, a pesar de que no son propiamente archivos personales, constituyen una especie de huella digital al incorporar información de aspectos vinculados a la vida privada.

En definitiva, desde ambas perspectivas se establecen limitaciones que deben ser observadas a la hora de ejercer las facultades de control que son inherentes al poder de dirección empresarial.

Manuel Correa Carrasco Profesor titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid y colaborador de 'El Derecho'

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