_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

¿Sociedades de autor de ámbito autonómico?

El recién aprobado Estatuto de Cataluña contempla el establecimiento de sociedades de autor autonómicas. El autor analiza este nuevo escenario y asegura que contradice la actual tendencia a la unificación del mercado de la propiedad intelectual y contribuye a crear inseguridad jurídica

En el texto del nuevo Estatuto para Cataluña hay un artículo, el 155, que abre una nueva caja de Pandora: el establecimiento de sociedades de autor de ámbito autonómico. El asunto, además, está en comentarios periodísticos y sugerencias políticas en otros escenarios de nuestro país.

Quisiera abordar este asunto desde una óptica constitucional, no sin antes expresar una serie de premisas para enmarcar mi argumentación.

¦bull; La Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre 'legislación sobre propiedad intelectual' (artículo 149.1.9).

El Estatuto de Cataluña modifica de hecho la normativa estatal sobre propiedad intelectual. ¿Qué norma prevalece ahora, la ley estatal o el Estatuto?

¦bull; El Estatuto de Autonomía de Cataluña hasta ahora vigente (Ley Orgánica 4/1979) y en sentido similar los otros 16 estatutos, atribuía a la Generalitat la 'ejecución de la legislación del Estado' en materia de propiedad intelectual (artículo 11.3), según fórmula que se mantiene idéntica en el recién publicado Estatuto valenciano y en la propuesta de nuevo Estatuto para Andalucía.

¦bull; La Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual suprimió el anterior monopolio de la Sociedad General de Autores de España (SGAE) y estableció la posibilidad de crear entidades de gestión de la propiedad intelectual, que debían tener carácter nacional (entendiendo que en España había un solo mercado, y no 17, de la propiedad intelectual) y ser autorizadas (según criterios discrecionales, por ejemplo que la solicitante 'favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España') por el Ministerio de Cultura, organismo que igualmente debía asumir la inspección sobre dichas entidades.

¦bull; Los Gobiernos de Euskadi y Cataluña recurrieron la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 ante el Tribunal Constitucional por considerar que vulneraba sus competencias ejecutivas en materia de propiedad intelectual. El alto tribunal resolvió el recurso en su salomónica sentencia 196/1997, afirmando la constitucionalidad de la exclusiva autorización ministerial de las entidades de gestión pero no así la inspección de las mismas, competencia ésta que debía corresponder a las comunidades recurrentes.

¦bull; El nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña señala en su artículo 155.1 que 'corresponde a la Generalitat de Cataluña la competencia ejecutiva en materia de propiedad intelectual, que incluye en todo caso (...) la autorización (...) de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña'.

¦bull; En cumplimiento del principio de no injerencia en la distribución territorial del poder en los Estados miembros, la Unión Europea no se ha pronunciado de forma expresa sobre la posible existencia de entidades de gestión de ámbito inferior al nacional.

Estos son los parámetros a tener en cuenta, antes de entrar a analizar el texto del artículo 155 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Seguiré como análisis el planteamiento de una serie de interrogantes, teniendo como elemento conductor la interpretación de los principios constitucionales:

¦bull; ¿Favorece la seguridad jurídica el artículo 155? El exceso sobre lo que hasta ahora había sido considerado (y así sigue considerándose en Valencia y Andalucía) contenido típico de un estatuto de autonomía es evidente, modificándose de hecho la normativa estatal sobre propiedad intelectual, vigente desde 1987 y aceptada por el Tribunal Constitucional en 1997. ¿Qué norma prevalece ahora, la ley estatal o el Estatuto?

¦bull; ¿Puede seriamente defenderse que los derechos propios de la propiedad intelectual van a garantizarse del mismo modo con entidades de gestión de ámbito nacional que con entidades de gestión de ámbito autonómico? Parece claro que la efectividad de los derechos de autor será mayor cuanto mayor sea la cobertura territorial de las entidades de gestión.

¦bull; ¿Garantiza la igualdad el artículo 155? Algo que no abordó (erróneamente, a mi juicio) la ya referida sentencia del Tribunal Constitucional fue el punto de vista de los derechos fundamentales. Está en juego algo muy serio, la igual garantía de un derecho que en el diseño normativo vigente desde 1987 se protege, sobre todo, mediante las entidades de gestión. En caso de no admitirse entidades de gestión de ámbito autonómico, ¿cómo puede garantizarse la igualdad en todo el territorio nacional con la concesión de autorizaciones (con su amplio margen de discrecionalidad) por Administraciones distintas?

Por otra parte, aunque en relación con lo anterior, la unidad de mercado se ve puesta en entredicho: el punto de conexión para el ejercicio de las competencias autonómicas, a saber, el que la entidad de gestión ejerza su actividad 'mayoritariamente en Cataluña' es de una parcialidad extrema: ¿qué sucede por ejemplo con el punto de vista de los autores?, ¿han de ejercer sus derechos también 'mayoritariamente' en Cataluña?, ¿y los usuarios de derechos de autor?

¦bull; ¿Es arbitrario el artículo 155 del texto del nuevo Estatuto? No me atrevo a contestar afirmativamente, pero no parece razonable crear una nueva estructura administrativa autonómica: a) sin carga de trabajo real; b) que no tiene equivalente en Europa; c) que contradice la actual tendencia a la unificación del mercado de la propiedad intelectual (sin duda, la globalización impone hoy que la gestión de la propiedad intelectual sea como mínimo nacional, y en entidades nacionales piensan los tratados internacionales aplicables), avalada por la Unión Europea.

Seguramente al final, pese a todo, lo más razonable se impondrá en la práctica y la Administración de Cataluña interpretará que no caben entidades de gestión de ámbito autonómico y ni siquiera llegará a aplicar el artículo 155. ¿No hemos creado entonces un problema donde no lo había?

Archivado En

_
_