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Tribuna
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La reforma laboral y la Ley Concursal

Hay una corriente de opinión que, al socaire del control judicial del despido y la anunciada reforma laboral, pretende modificar la Ley Concursal (LC) con ánimo de regresar al pasado de las dos jurisdicciones: la social y la antigua civil, hoy mercantil, entendiendo como si de dos materias se tratase dentro de una misma y única crisis empresarial y un único proceso. Esta tesis regresiva encontraría su apoyo en la formulación de las siguientes afirmaciones:

La primacía de la atención a las causas subjetivas del despido sobre las objetivas.

La consecuente necesidad de control judicial del despido con independencia de la jurisdicción de los juzgados de lo mercantil.

El citado pensamiento se refleja en la resistencia de la masa salarial a aceptar la resolución de los conflictos en los juzgados de lo mercantil, acudiendo a tal fin al recurso de suplicación para sustraer a esos juzgados del conocimiento de estos despidos, lo que ha provocado que ya se hayan dictado algunas resoluciones venciendo esta resistencia (autos del Juzgado de lo Mercantil de Madrid) dictados en aplicación del artículo 64.10 de la LC.

El control judicial del despido no es sino una manifestación del ejercicio de la jurisdicción y, en tal sentido, el artículo 64 de la LC confiere al juez de lo mercantil, al del concurso, el conocimiento, resolución y ejecución de los expedientes de modificación de las condiciones de trabajo y la suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, de forma y manera que en todos los supuestos de hecho en que el número de trabajadores se encuentre en el umbral de la norma (artículo 64.10) el juez de lo social, bajo ningún concepto, podrá intervenir en el conocimiento de esa extinción colectiva de las relaciones laborales.

Resulta una obviedad, y como tal no puede ser objeto de polémica alguna, que la extinción individual de la relación laboral queda siempre sujeta a la jurisdicción del juzgado de lo social, y aquí es donde realmente se plantea la batalla: al despido individual se le asigna por ley una indemnización de 45 días por año, mientras que al colectivo se le fija la de 20 días.

De lo que se trata es no confundir -separando- las causas objetivas-económicas de las subjetivas referentes a la capacidad del trabajador o su conducta. En una situación de insolvencia (actual o inminente) no se juzgan conductas o capacidades de los trabajadores (todas incluidas) de la empresa, sino que lo que se ventila es la supervivencia de la unidad económica (puestos de trabajo incluidos) con el sacrificio que ello requiere, pues su continuidad o liquidación se constituye en materia de orden público por encima de cualquier interés individual y en razón a que la LC se ampara en el principio democrático de génesis de la ley, explicitado en su aprobación por la voluntad popular emanada del Congreso, tal y como nos recuerda la exposición de motivos de la propia Ley Concursal (Títulos III y V)

Como sabemos, la Ley Concursal fija el umbral por el que las acciones individuales de extinción interpuestas al amparo del artículo 50.1.b ET deben ser consideradas extinción de carácter colectivo, y, por lo tanto, atribuibles a la jurisdicción del juez del concurso.

En la mayoría de las ocasiones, se pretende que las acciones interpuestas con anterioridad a rebasar ese umbral continúen tramitándose como acciones individuales, con independencia del procedimiento de extinción colectiva, que solamente procedería respecto de las demandas presentadas posteriormente. Esta solución es incongruente y hasta incompatible con la legislación laboral, cuya regulación ofrece una definición similar a la de la Ley Concursal para los despidos colectivos.

La LC no hace otra cosa que definir los criterios con los que han de resolverse las cuestiones que suscita la aparición de un estado de insolvencia (situación de crisis económica) con la interposición de acciones individuales resolutivas de los contratos, motivadas por el incumplimiento del deudor. Asimismo, la LC no deja huérfano al trabajador en la defensa de sus derechos, hasta el punto que establece un sistema de incidentes y recursos particulares en materia laboral, tal y como se indica en la exposición de motivos y se recoge en los artículos 195 y 197.7 de la LC, aparte las normas que lo tutelan a lo largo del proceso concursal.

¿Alterará la reforma laboral el costoso logro de unidad de disciplina y de sistema alcanzado en la Ley Concursal?

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