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Tribuna
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La inconstitucionalidad de las tarifas portuarias

Los pasados 20 de abril (sentencia número 102/2005) y 10 de mayo (sentencia número 121/2005), el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado, que regulaban las tarifas que en España cobran las autoridades por la prestación de servicios portuarios. La consecuencia directa de estas sentencias es la posibilidad que se abre para los principales operadores marítimos de solicitar la devolución de las tarifas devengadas desde 1993 y hasta el año 2000.

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establecía un régimen económico-financiero para los puertos del Estado basado en tres tipos de ingresos: tarifas por servicios portuarios; canon por ocupación del dominio público portuario, y canon por prestación de servicios al público.

El legislador de 1992, apartándose del régimen financiero previsto en la legislación anterior, configuró las tarifas por servicios portuarios como precios privados, mientras que los cánones mencionados mantenían la naturaleza de ingresos de derecho público.

La cuantía de las tarifas T-0 a T-9 por servicios portuarios era establecida por el ministro de Obras Públicas y Transportes, mediante las correspondientes órdenes ministeriales.

Mediante la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, el ministro (ahora de Fomento) quedó habilitado para definir los supuestos y la estructura tarifaria a aplicar por los servicios prestados para el conjunto del sistema portuario, así como sus elementos esenciales.

Pues bien, en las citadas sentencias 102/2005, de 20 de abril, y 121/2005, de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional considera que tales tarifas por servicios portuarios no son en realidad precios privados, sino auténticas tasas (prestaciones patrimoniales de carácter público y de naturaleza tributaria), y que se ha vulnerado el principio de reserva de Ley Tributaria, en la medida en que la fijación de uno de los elementos esenciales del recurso financiero enjuiciado, cual es la cuantía de la prestación, se ha dejado en manos del ministro del ramo, produciéndose un verdadero 'desapoderamiento del legislador'. Ello representa, para el alto tribunal, una infracción flagrante de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución española.

Así pues, la publicación de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional abre ahora un amplio proceso de devolución de ingresos indebidos de importe multimillonario, que puede llegar a poner contra las cuerdas la propia viabilidad financiera de las autoridades portuarias.

Efectivamente y conforme a la doctrina elaborada por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, en el caso de declaración de inconstitucionalidad de una ley, los perjuicios sufridos por los particulares en aplicación de la misma pueden ser resarcidos por el Estado, por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Además, como quiera que la nulidad de la disposición declarada inconstitucional supone también la del acto dictado en aplicación de la misma, se abre igualmente la posibilidad de instar la revisión de oficio por acto nulo de pleno derecho, excepto para los actos de aplicación de la norma inconstitucional que hayan sido confirmados ya por sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, conforme al artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Lo anteriormente expuesto supone que todos aquellos operadores marítimos que hayan satisfecho en concepto de servicios portuarios las tarifas T-0 (señalización marítima); T-1 (buques); T-2 (pasaje); T-3 (mercancías); T-4 (pesca fresca); T-5 (embarcaciones deportivas y de recreo); T-6 (grúas de pórtico); T-7 (almacenaje); T-8 (suministro) y T-9 (servicios diversos), durante los años 1993 a 2000, tienen ahora la posibilidad de reclamar lo que indebidamente pagaron, más los intereses legales correspondientes.

La consecuencia directa de ello es que las autoridades portuarias se van a ver abocadas a tener que resarcir a las navieras, armadores, consignatarios de buques, propietarios de embarcaciones de recreo y deportivas, etcétera, las cantidades ingresadas en su momento en concepto de tarifas por servicios portuarios, más los intereses legales correspondientes, lo que puede provocar el colapso financiero de las citadas entidades de Derecho público.

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