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Tribuna
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Colmar una laguna

Artículo 310 bis. 1. El que induzca directamente a otro a cometer alguno de los delitos previstos en este título o coopere necesariamente con él en su comisión será castigado con las penas previstas para sus autores y con las previstas en los apartados siguientes.

2. Si el responsable del favorecimiento descrito en el apartado anterior es un profesional, cuya actividad, en todo o en parte, está sometida al control o supervisión de las autoridades bancarias, bursátiles, financieras, o del ramo de seguros, públicos o privados, o del mutualismo, será castigado con las referidas penas en su mitad superior. Además, se comunicará por el juez de instrucción a la autoridad de control o supervisión competente, incluidas las sociedades rectoras de las bolsas de comercio, la imputación formal del inductor o cooperador a los efectos legales oportunos.

3. Se impondrá también la pena de inhabilitación especial por un periodo de cinco a diez años para el ejercicio de actividades relacionadas con las descritas en el párrafo anterior. Igualmente, será de aplicación, si fuere el caso, lo previsto en la legislación de contracción pública.

4. Cuando el reo de este delito se hubiere servido de una entidad que igualmente está sometida a dichos controles o supervisiones administrativos, actuando como su administrador, de hecho o de derecho, incluso si aquélla estuviere aún en formación, se acordará alguna de las medidas previstas del artículo 129 de este código, ponderando durante la instrucción de la causa y sólo tras la imputación formal del presunto responsable alguna de las medidas cautelares contenidas en el apartado 2 del mencionado artículo.

5. El castigo de los responsables de las conductas descritas en el apartado primero de este artículo no dependerá del de los autores de los delitos, consumados o intentados, contenidos en este título y que se hubieren cometido, con independencia de las causas por las que no se pudiere exigir responsabilidad criminal a los mismos o llegaren a quedar exentos de la misma.

6. La responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos comprendidos en este título, consumados o intentados, cuando concurran reos de los mismos y de la presente infracción, será solidaria aún en el caso de que a algunos de ellos no se les pudiere exigir responsabilidad criminal o llegaren a quedar exentos de la misma.

El texto acabado de transcribir no está extraído de cuerpo legal vigente alguno. No es más que una tesis de quien esto firma y si más pretensión que la de suscitar un debate sobre los delitos fiscales. Son bienvenidas las críticas de todo tipo sobre al corrección dogmática y político-criminal del esbozo que he propuesto. Permítaseme ahora presentar sus líneas maestras.

Cuando determinadas actividades delictivas se reiteran, más si alcanzan cierta gravedad y relevancia social, con riesgo de poner en jaque algún subsistema, el bancario o de seguros, por ejemplo, es justo que el legislador y la sociedad tomen cartas en el asunto. Por lo general, nuestro legislador penal define una conducta, así el homicidio o el robo, y en torno a ella articulan otros comportamientos vicarios y dependientes de la misma. Así nace la llamada participación delictiva; o lo que es lo mismo: los inductores, los cooperadores de mayor o menor intensidad y los provocadores. Así, responden por igual del asesinato del marido su esposa, el amante que la induce a realizarlo y quien le facilita un veneno de muy difícil obtención e imprevisible detección por los forenses.

Pero la respuesta legal no se queda ahí. Ante ciertos bienes jurídico-penales de relieve, la vida o la integridad física por ejemplo, el legislador castiga al que trafica con armas, aunque tales instrumentos no estén destinadas a la comisión de un homicidio o atraco concretos. Igualmente está previsto el castigo de quien elabora o comercia con productos o sustancias peligrosos sin estar debidamente autorizado para ello.

Ante los riesgos que encierra este tipo de comportamientos para bienes jurídicos esenciales para los ciudadanos y la comunidad -poner en circulación medicamentos caducados o alimentos corruptos- éstos son castigados sin necesidad de que surtan sus nocivos o, incluso, letales efectos; esperar su ocurrencia sería una irresponsabilidad política por parte del legislador cuando no algo merecedor de un reproche, incluso jurídico, mayor.

Pues bien, en el mundo actual, en el que la economía, real o virtual, crece de modo exponencial, crecen a igual o mayor ritmo los beneficios, no necesariamente ilegítimos, de los operadores que intervienen en aquélla. Sucede, y ésa es la base fáctica del delito fiscal, que en algunas ocasiones quien mucho gana, aún percibiendo tales ganancias sin mácula -no digamos quien obtiene sus réditos de las cloacas-, considera que la comunidad no ha de ser acreedora a la parte que legalmente, de acuerdo al mandato constitucional, le corresponde. Se trata, forzoso es decirlo, de algo diverso y más prosaico que la objeción fiscal: es la opacidad insolidaria.

Enfrentamos algo semejante a lo que sucede con el asesinato o el atraco; alguien puede tener deseos hasta irrefrenables de cometerlos, de echarse al monte en una palabra, pero aún teniendo redaños para ello, carece de medios. Para un ciudadano socialmente integrado la obtención de un revólver fuera de los circuitos legales es sumamente complicado; tanto como hacerse con los programas de seguridad informática de los depósitos acorazados de una joyería de postín. Una cosa son las películas y, otra muy distinta, la realidad.

Los planteamientos delictivos, en cambio, pueden llevarse a cabo si el ideador de la fechoría tiene a su alcance los elementos necesarios para realizarla y, además, la sensación de una más que razonable cobertura que le propicie la impunidad ante las autoridades. Por ello, si para algunos delitos el legislador ha previsto la criminalización de esas ayudas y coberturas genéricas, con independencia de que se produzca el evento dañoso y esa punición de conductas favorecedoras comporta a ojos vista una evitación exitosa de los resultados lesivos, no parece que en un tema como el de los delitos fiscales no quepa esta protección suplementaria.

Es más: tal incriminación suplementaria y autónoma, es decir, al margen del castigo de cada infractor fiscal concreto que derivara del comportamiento del inductor o cooperador necesario fiscal, reduciría la comisión de delitos fiscales; con ello el volumen de evasión, superior a la media comunitaria, se reduciría radicalmente.

En fin, es una propuesta que no supone un desbordamiento del razonable marco del Derecho Penal en un Estado democrático de derecho. Si el fraude fiscal alcanza las magnitudes que alcanza se debe, al margen de una menor que mayor, llamemos, conciencia social de quienes pueden defraudar, a que éstos cuentan con los medios, ilegales claro está, para hacerlo; y estos medios son, y eso es lo decididamente grave, cuantiosos y sin aparente control. Si a la previsión que se propone se añadiera, además, una reforma no electoralista del sistema tributario que redujera las posibilidades de optimización fiscal no ilícitas -nadie que pueda pagar uno pagará dos- y la supresión de algunos institutos fiscales potencialmente criminógenos avanzaríamos con rigor por la senda de un sistema tributario moderno, eficaz y justo.

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