La protección de la intimidad y la prevención de la corrupción, en riesgo
Prima la defensa del derecho fundamental a la intimidad, frente a otros intereses concurrentes de menor rango

La venta de participaciones de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) no es una venta “oculta”. No lo es para el Poder Judicial, la Fiscalía, AEAT, SEPBLAC, y los Cuerpos de Seguridad del Estado desde hace 20 años, cuando la Ley 36/2006 creó el denominado Índice Único Informatizado (IUI).
Tampoco es un dato “oculto” el referido a qué persona física es, realmente, la titular de una SRL. La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales (LPBC) impuso a determinados sujetos el deber de identificar a las personas físicas que “… posean o controlen… un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan [su]…control,” directo o indirecto.
La necesaria constitución de las SRL en escritura pública, supuso que los notarios -como sujetos obligados- debieran identificar al “titular real” de cada SRL. Y que, para el mejor cumplimiento de tal deber, se crease, en 2012, la “Base de Datos de Titularidad Real” (BDTR).
El acceso a la BDTR no es público. Solo pueden acceder, en el ejercicio de su competencia y función, la OLAF (UE), y las Instituciones y administraciones públicas que ya podían acceder al IUI.
Tanto la BDTR como el IUI contienen datos personales de alta calidad: Solo incluyen datos comprobados por un notario, en el ejercicio de su competencia y función, al autorizar una escritura pública, por la que, por ejemplo, se constituya una SRL, o se trasmitan sus participaciones.
Dada la naturaleza de tales datos, la restricción de acceso a estas bases queda plenamente justificada a fin de proteger la intimidad de sus titulares.
El Reglamento (UE) General de Protección de Datos de Carácter Personal solo acepta el acceso lícito a datos de una persona -por ejemplo, si es dueña de una participación social- si esta lo consiente. Consentimiento que no será preciso cuando el tratamiento sea necesario “para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.” Así se prevé legalmente respecto del IUI o la BDTR.
Prima la defensa del derecho fundamental a la intimidad, frente a otros intereses concurrentes de menor rango. Así, afectaría a tal derecho una norma que obligue a los socios de una SRL a inscribir en el registro mercantil la titularidad de sus participaciones, y permita un acceso indiscriminado a tal información.
No obstante, en el registro mercantil deben constar, como “datos mínimos” que pueden ser conocidos por todos- el nombramiento, el cese de funciones y la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o miembros del mismo, “tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto de terceros y representarla en juicio” o “participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad” (Directiva 2017/1132).
No deben constar los datos personales de los titulares de todas y cada una de las participaciones sociales: no son “datos mínimos exigidos”. Si constasen, los socios, tendrán derecho a solicitar su supresión (STJUE 4 de octubre de 2024, C-200/23).
Es preocupante comprobar cómo a propósito de un -inmeditado- anteproyecto de Ley, se alaba, a la ligera, la pérdida de intimidad de las personas. Una vez más, la anomalía pretende justificar un atentado a valores superiores, respetados escrupulosamente. Pues a los datos contenidos en el IUI o la BDTR solo tienen acceso las Instituciones legalmente, facultadas.
Hasta ahora la prevención y persecución del fraude fiscal o de fondos públicos, o del blanqueo de capitales están fuertemente respaldadas por dos bases de datos de alta calidad y eficacia. Construidas gracias a la información cualificada que se obtiene de las escrituras públicas, del momento “fuente”, en el que la persona jurídica o el derecho nace ante un cualificado funcionario del Estado. De modo que, la escritura pública, y el preciso tratamiento de los datos que en ella se contienen, coadyuva al cumplimiento por las referidas Instituciones de sus altos fines.
Este sistema es considerado tanto por el GAFI, como por el GRECO del Consejo de Europa, como una buena práctica a adoptar por los países miembros para prevenir y actuar frente a la corrupción y el blanqueo de capitales.
La supresión de la escritura pública en la trasmisión de participaciones sociales destruiría -incomprensiblemente- un sistema alabado y recomendado internacionalmente, y privaría a las referidas Instituciones públicas del acceso a cualificadísimas fuentes de información. Con el efecto de poner en riesgo la eficaz prevención y persecución del fraude fiscal, del uso ilícito de fondos públicos, y del blanqueo de capitales.
No parece que sea ni acertado, ni recomendable, echar a perder, gratuitamente, este modelo, ni menos afectar, sin justificación, al derecho fundamental a la intimidad. La reacción ante tan imponderado anteproyecto de Ley -si llegase a las páginas del BOE- no será solo nacional, el GAFI o el GRECO se harán oír y sentir y, sin duda, el TJUE.