El Supremo advierte: si la empresa no negocia, la adaptación de jornada se concede automáticamente
La compañía no puede limitarse a emitir una respuesta negativa, por muy argumentada que esté o por más que incluya propuestas alternativas

El pasado 24 de septiembre, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que concluye que la omisión por parte de la empresa del proceso de negociación que impone la ley ante una solicitud de adaptación de jornada por motivos de conciliación familiar conlleva automáticamente la aceptación de ésta en sus propios términos.
De esta forma, el Tribunal Supremo viene a resolver una cuestión que había generado interpretaciones dispares en nuestros juzgados y tribunales. Hasta ahora, muchos jueces consideraban que, cuando la empresa respondía directamente a la solicitud de adaptación de jornada de la persona trabajadora, denegándola de forma motivada, detallada e, incluso, ofreciendo alternativas razonables, no existía fundamento legal que permitiese reconocer automáticamente a la persona trabajadora su solicitud.
Sin embargo, la doctrina que se consolida a partir de esta resolución de nuestro Tribunal Supremo aclara que esta práctica ya no es suficiente. Presentada la solicitud de adaptación de jornada, la empresa no puede limitarse a emitir una respuesta negativa, por muy argumentada que esté o por más que incluya propuestas alternativas. Está obligada, además, a iniciar un verdadero proceso de negociación con la persona trabajadora, el cual no puede reducirse a un mero trámite formal, sino que debe tratarse de una negociación auténtica, en la que ambas partes formulen propuestas y contrapropuestas con la finalidad de alcanzar un acuerdo razonable y equilibrado.
De no hacerlo, el juez estará obligado a reconocer automáticamente la solicitud de la persona trabajadora. La única excepción sería que la solicitud sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada, lo que resulta coherente con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que exige que las adaptaciones sean “razonables y proporcionadas”.
No obstante, la conclusión a la que ha llegado el Tribunal Supremo no puede inferirse simplemente del tenor literal de la norma. Por un lado, la redacción del artículo 34.8 ET aplicable en el caso enjuiciado por nuestro tribunal se limitaba a establecer que, finalizado el proceso de negociación, la empresa sólo tenía que comunicar por escrito a la persona trabajadora su decisión, de forma motivada y razonada. Pero el precepto no contemplaba en ninguno de sus apartados que la falta de cumplimiento del proceso de negociación implicara la concesión automática de la adaptación de jornada solicitada.
Y, por otro lado, la redacción actualmente vigente del artículo 34.8 ET, modificada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, tampoco introduce expresamente esa consecuencia. Es cierto que el texto actual dispone que se entenderá concedida la adaptación de jornada “si no concurre oposición motivada expresa” por parte de la empresa en el plazo legalmente establecido, que actualmente es de quince días, pero sigue sin precisarse en la norma qué ocurre en aquellos supuestos en los que la empresa incumple el proceso de negociación.
Es evidente que el texto del precepto no es entonces todo lo preciso que se esperaría, a pesar de todas las reformas que ha experimentado en los últimos años. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en este contexto de ambigüedad normativa, ha optado finalmente por una interpretación más flexible y finalista del artículo 34.8 ET, apoyándose en su dimensión constitucional y, en particular, en el mandato de protección a la familia y la infancia.
Este posicionamiento de nuestro Alto Tribunal no sorprende, pues esa dimensión constitucional del precepto debe siempre prevalecer, en tanto los poderes públicos están obligados a garantizar de forma efectiva la conciliación laboral y familiar, y, así, servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda surgir sobre el precepto, como la que había precisamente hasta ahora.
Lo que desde luego queda ya claro es que las empresas, a partir de ahora, no podrán limitarse a denegar las solicitudes de adaptación de jornada, sino que deberán abrir un verdadero proceso de negociación con las personas trabajadoras, pues, de no hacerlo así, se verán en la obligación de asumir íntegramente sus adaptaciones de jornada, incluso en aquellos casos en los que existan causas organizativas que, en principio, hubieran justificado una denegación.
En todo caso, convendría que el legislador aprovechara esta coyuntura para prestar una atención especial a la redacción de este tipo de normas, procurando establecer con mayor claridad los derechos y obligaciones de las partes, así como las consecuencias de los incumplimientos, para así reducir con ello la alta litigiosidad que provocan este tipo de solicitudes, dada su especial complejidad y relevancia social.

