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Contratos administrativos y venta de unidad productiva: no hay sucesión procesal sin autorización de la Administración

Un pronunciamiento del Tribunal Supremo afecta directamente a la forma en que se estructuran muchas operaciones de adquisición en sede concursal

En los concursos de acreedores es frecuente que la transmisión de unidades productivas incluya los procedimientos judiciales en tramitación. En el ámbito civil o mercantil, esta transmisión permite al adquirente, de manera automática, y sin necesidad de consentimiento de la otra parte, colocarse en la misma posición procesal del transmitente. Pero ¿Qué ocurre cuando lo que se transmite es una acción judicial vinculada a un contrato administrativo? ¿Puede el adquirente de la unidad productiva subrogarse, sin más, en la posición del contratista y continuar el procedimiento judicial en curso sin más?

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 29 de mayo de 2025 despeja esta incógnita y establece con claridad que no es posible asumir su posición procesal del contratista en un procedimiento contencioso-administrativo ya iniciado sobre un contrato administrativo sin la autorización previa de la Administración contratante.

La cuestión se origina a partir de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una empresa contratista para solicitar la resolución de un contrato de concesión de obra pública. Con posterioridad al inicio del procedimiento, dicha empresa fue declarada en concurso de acreedores y otra mercantil adquiere su unidad productiva, incluyendo los derechos litigiosos en curso; entre ellos, se encontraba el relativo a un procedimiento contencioso-administrativo ya iniciado por la entidad concursada (y contratista) frente al ayuntamiento relativo a la desestimación de su solicitud de resolución contractual de la concesión y a la reclamación de una certificación pendiente de pago.

La entidad adquirente solicitó su personación como sucesor procesal en el procedimiento, alegando haber adquirido el objeto del litigio mediante contrato de compraventa de la unidad productiva suscrito con el administrador concursal. En ese contrato se adquirió el derecho a subrogarse “en todas las reclamaciones que se definen en la unidad productiva”. Sin embargo, su solicitud fue desestimada por el juzgado de lo contencioso-administrativo y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, que únicamente admitió su personación en relación con la reclamación de la certificación pendiente de pago.

Planteado el recurso de casación, el Tribunal Supremo se detiene en el contenido del artículo 17.3 de la LEC, que regula la sucesión procesal en sede concursal. Dicho precepto contiene una remisión a la norma concursal –en el caso analizado, ratione temporis, era de aplicación el artículo 146 bis de la Ley 22/2003, Concursal, de 9 de julio; actualmente es de aplicación el artículo 222 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo–, y que, a su vez, se remite la legislación de contratación pública cuando el objeto de la transmisión afecta a un contrato administrativo, que exige autorización expresa y previa de la Administración contratante para que un tercero pueda subrogarse en la posición del contratista.

En atención a esta regulación, la sentencia sienta una doctrina clara: el adquirente no puede subrogarse de manera efectiva en el procedimiento si no se le ha cedido el contrato, y dicha cesión solo puede realizarse válidamente con el otorgamiento de la autorización correspondiente por la Administración. De este modo, la mera transmisión de los derechos litigiosos derivados de contratos administrativos en el marco de una venta de una unidad productiva no conlleva, en sí misma, la sucesión procesal en un procedimiento si no se ha autorizado anteriormente.

En consecuencia, para que la adquisición de la unidad productiva suponga, a su vez, la transmisión del objeto litigioso en relación con la acción ejercitada por la concursada sobre un contrato administrativo y sea procedente la sustitución procesal, es absolutamente ineludible el consentimiento de la Administración.

En caso contrario, si no consiente tal cesión, no se producirá la sucesión procesal y, como declara el Tribunal Supremo, el adquirente no podrá continuar con las acciones ya ejercitadas, debiendo continuar el procedimiento con el recurrente inicial –es decir, la entidad concursada– o, en su caso, si ya estuviera en fase de liquidación, con la administración concursal, que actuará en beneficio de la masa del concurso.

Este pronunciamiento afecta directamente a la forma en que se estructuran muchas operaciones de adquisición en sede concursal. No bastará, a efectos de suceder procesalmente en un procedimiento a la entidad concursada, con la mera transmisión de los “derechos litigiosos” en el seno del concurso cuando el origen del litigio es un contrato público. No hay transmisión del objeto litigioso si no ha habido cesión válida del contrato administrativo, que exige la autorización previa. Y sin el consentimiento expreso de la Administración no hay sucesión posible, lo que se tendrá que tener en consideración en toda operación de venta de unidad productiva que afecte a procedimientos judiciales derivados de un contrato administrativo.

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