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En colaboración conLa Ley
Acuerdos privados
Tribuna
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Entre la política, los acuerdos privados y la seguridad jurídica

Cuando hablamos de transmisión de participaciones sociales, la ley exige una serie de formalidades extra para proteger la seguridad del tráfico jurídico y la estabilidad de las sociedades mercantiles

Contrato

La política, por su propia naturaleza, genera situaciones que, aunque aparentemente ajenas al ámbito mercantil, nos llevan a reflexionar sobre principios de nuestro sistema jurídico.

La recientemente conocida compraventa de una sociedad limitada protagonizada por un político español a través de un contrato privado, no elevado a público ante notario, nos conduce a una de las piedras angulares del derecho contractual en España: la validez y eficacia de los pactos alcanzados entre particulares.

¿Es válido el contrato de compraventa de participaciones sociales privado, no formalizado en escritura pública?

Nuestro sistema jurídico se basa en el principio de la autonomía de la voluntad. Como regla general, los contratos son ley entre las partes cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre y cuando se cumplan los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa.

Ahora bien, cuando hablamos de transmisión de participaciones sociales, la ley exige una serie de formalidades extra para proteger la seguridad del tráfico jurídico y la estabilidad de las sociedades mercantiles. Entre otros, nuestra legislación dispone que la transmisión de las participaciones sociales debe constar en documento público.

¿Afecta esta exigencia de escritura pública a la validez del contrato? La respuesta clara y tajante es no. Tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo, el requisito de escritura pública no tiene el carácter de esencial para la perfección de la transmisión, sino que sólo cumple la función de medio de prueba y de oponibilidad de la transmisión a terceros (entre otras, sentencias 14 de abril de 2011 o 5 de enero de 2012).

Esta es la misma posición que ha venido respaldando la mayoría de la doctrina y las resoluciones de los órganos administrativos de nuestro país en los últimos años.

Por tanto, un contrato de compraventa de participaciones firmado en privado es válido y genera obligaciones para las partes: el vendedor queda obligado a transmitir las participaciones y el comprador queda obligado, a su vez, a pagar el precio acordado por ellas. En este sentido, y según la información publicada en numerosos medios, el conocido político habría pagado en cumplimiento de su obligación la cantidad de 6.000 euros por la adquisición de 1.350 participaciones sociales (equivalentes al 45% del total del capital social de la sociedad limitada).

Ante esto, cuesta comprender la argumentación esgrimida por la defensa de nuestro protagonista político (nuevamente, según la información publicada) consistente en negar la validez y efecto jurídico de la compraventa por tratarse de un contrato meramente privado.

Pero, por si fuera poco, el caso no se queda aquí. Al haberse prescindido (deliberada o accidentalmente) de la escritura pública, el vendedor y el comprador decidieron que la propia sociedad limitada firmase el contrato de compraventa.

Hay que tener en cuenta que el adquirente de participaciones está en disposición de ejercer los derechos de socio frente a la sociedad (incluyendo todos los derechos políticos y económicos) desde que ésta tiene conocimiento de la transmisión.

¿Cómo conoce la sociedad la existencia de una compraventa de participaciones? En la práctica, es habitual que el órgano de administración de la sociedad certifique que la transmisión de participaciones que pretende realizarse ha cumplido con los requisitos legales y estatutarios para ello y, una vez consumada, que el comprador requiera al órgano de administración la inscripción en el Libro Registro de Socios, evidenciando normalmente su adquisición a través de una escritura pública.

Esto se hace así, entre otros motivos, porque la sociedad no es parte directa en la compraventa de participaciones entre socios (salvo en casos excepcionales como el de autocartera o en las operaciones de reducción de capital con adquisición de participaciones propias).

Sin embargo, la firma del contrato por la sociedad, a través de su órgano de administración y representante legal (su administrador único), cambia la situación significativamente, acreditándose y manifestándose el conocimiento de la sociedad sobre la operación.

En este escenario, difícilmente podría alegarse desconocimiento de la transmisión o la falta de cumplimiento de requisitos estatuarios. Mas aún en una estructura concentrada de capital social donde el transmitente y el adquirente mantienen el 100% del capital social.

A modo de cierre y recapitulación sobre lo anterior; un contrato privado de compraventa de participaciones sociales debe reputarse válido entre las partes incluso cuando no consta en documento público. La escritura pública es obligatoria conforme a nuestra ley aplicable, pero solamente a efectos probatorios y de oponibilidad frente a terceros, no para su validez. Cuando, además, el conocimiento de dicha transmisión por parte de la sociedad en cuestión es perfectamente acreditable, se está habilitando al adquirente para que pueda ejercer sus derechos de socio -políticos y económicos- frente a la sociedad, incluso en ausencia de escritura pública.

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