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La revelación pública a la prensa de infracciones en la ley de protección a los informantes

Es la tercera vía para comunicar infracciones en el seno de la empresa, después del canal interno y el externo que, si bien está condicionada a una serie de requisitos

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Hace ya algunos años desde que Edward Snowden, exanalista de la CIA, escribió en su libro Vigilancia permanente (octubre de 2020) lo que le llevó a revelar públicamente, en 2013, los programas de vigilancia llevados a cabo por el Gobierno de los Estados Unidos. Snowden envió la información al Washington Post y a The Guardian. Lo que pasó después y el periplo de Snowden es ya conocido por todos.

De conformidad con la ley de protección a los informantes, la revelación pública es la tercera vía para comunicar infracciones en el seno de la empresa, después del canal interno y el externo que, si bien está condicionada a una serie de requisitos, lo cierto es que los mismos son suficientemente laxos como para que sea fácilmente accesible para aquellos que quieran utilizarla. Como hizo Snowden, la revelación pública consiste en poner a disposición del público en general información sobre la comisión de infracciones en el seno de la empresa.

Un informante puede utilizar esta vía siempre que antes haya acudido a los canales internos o externos sin que se hayan tomado medidas apropiadas, si bien puede acudirse directamente a la revelación pública, sin haber acudido antes a dichos canales, si las posibles infracciones comunicadas pueden representar un peligro inminente o manifiesto para el interés público, o bien existir un alto riesgo de represalias, expresamente prohibidas en la ley de protección a los informantes, o bien existan pocas probabilidades de que se dé un tratamiento efectivo en los canales interno o externo de información.

Asimismo, y siendo esto lo que nos interesa aquí, la citada normativa prescinde de los anteriores requisitos para poder acogerse a la protección de la ley en los casos en que el informante revele información directamente a la prensa con arreglo al ejercicio de la libertad de expresión y de información veraz; esto es, cuando no se trata de una revelación al público en general, sino de aquella que se realiza de manera directa a la prensa. Es decir, no basta con que la prensa se haga eco de la comunicación que se ha revelado por otras vías distintas, siendo solo aplicable la protección al informante si dicha comunicación se ha realizado directamente a la prensa y en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información veraz previsto constitucionalmente.

Así, lo que se pide al informante, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Halet) y del Tribunal Constitucional, respecto a la veracidad de la información, es la creencia por parte de éste de que dispone de indicios razonables sobre la existencia y veracidad de las infracciones que se pretenden poner en conocimiento mediante revelación pública, excluyendo lo que pueden considerarse meras conjeturas o rumores.

La comunicación, además, debe revestir cierta relevancia pública, como puede ser un peligro inminente o manifiesto para el interés público o la existencia de un riesgo de daños irreversibles, incluido un peligro para la integridad física de una persona, pero también deben incluirse otros supuestos con proyección pública y con una menor afectación, en particular, al individuo que realiza la comunicación; esto es, no estarían dentro del ámbito de protección aquellas comunicaciones realizadas vía revelación pública que traigan causa en un interés meramente personal o traigan causa en conflictos interpersonales.

Respecto a los requisitos formales de la revelación pública, no hay exigencias adicionales a que la misma se realice directamente a la prensa y, evidentemente, en cuanto a los requisitos materiales, que tenga por objeto las materias previstas en la ley de protección a los informantes, en cuyo caso, cumpliéndose además el resto de requisitos, caerán bajo su ámbito de protección incluso aquellos supuestos que pueden suponer graves perjuicios para la empresa, por ejemplo por revelación de información confidencial, como consecuencia, precisamente, del cumplimiento de los indicados requisitos legales por parte del informante.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es baladí que la empresa dote de incentivos a sus trabajadores y aquellos terceros con los que se relacione y tengan la potestad de realizar comunicaciones sobre infracciones, de un medio idóneo como es el canal interno, para canalizar, sin represalia alguna, las informaciones sobre infracciones que puedan producirse en el seno de la empresa (o administración pública), so pena de estar, en caso contrario, sujeta al escrutinio de la opinión pública y a la revelación de información, que no haría sino perjudicar la imagen pública de la corporación.

Solo concienciando a la plantilla sobre las bondades de canalizar dichas informaciones a través del sistema interno de información, la empresa podrá conseguir dicho objetivo, esto es, ser la primera en tener conocimiento de las comunicaciones sobre infracciones cometidas por miembros de la compañía y atajar, con efectividad y con las mínimas consecuencias negativas posibles, los hechos acaecidos y comunicados.

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