La actuación de los administradores durante la pandemia a examen
No debemos olvidar que a día de hoy los administradores no estarían protegidos por el paraguas de la prescripción
El Auto número 158/2024, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón, aprecia indicios de responsabilidad del órgano de administración que adoptó la decisión unilateral de suspender el pago de la renta a la que venía obligada la sociedad a la que representaba desde la declaración del estado de alarma el 14 de marzo, hasta marzo de 2022, cuando accedió a devolver la posesión del local previamente a su declaración de concurso de acreedores.
El juez de lo mercantil estimó la solicitud de medidas cautelares y acordó el embargo de nueve inmuebles pertenecientes a los administradores solidarios de la arrendataria, a fin de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte en el procedimiento principal en el que, mediante el ejercicio de una acción individual de responsabilidad, se les reclama una suma superior a los 600.000 euros en concepto de daño, cuantía que se corresponde con las rentas dejadas de abonar durante todo el periodo en el que se mantuvo la situación de cierre del local.
Para alcanzar esta decisión parte del examen de los requisitos que deben concurrir en toda solicitud de medida cautelar para que esta pueda prosperar. Esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro por la mora procesal (periculum in mora).
Respecto al fumus boni iuris, entendido como el juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión de condena, entiende que concurre este requisito al cumplirse los presupuestos de la acción individual de responsabilidad regulada en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y que serían que el órgano de administración haya cometido un acto u omisión doloso o culposo en el ejercicio de las funciones propias del cargo; que ese acto sea antijurídico, por contravenir la ley, los estatutos o los deberes inherentes del cargo; que se cause un daño o perjuicio directo en este caso al acreedor y que exista relación de causalidad entre el acto y el daño.
A juicio del juzgador y de un servidor, resulta irrelevante que el concurso de acreedores de la sociedad deudora fuera declarado fortuito, y ello por cuanto en la pieza de calificación se enjuician conductas distintas a las valoradas en una acción individual de responsabilidad de administradores. En la primera, se juzga si actos concretos de los administradores han incidido o agravado la situación de insolvencia, mientras que en la segunda, se enjuicia si la conducta de los administradores ha ocasionado un daño directo a socios o terceros.
De este modo, como señala acertadamente la resolución, es perfectamente factible que el concurso de acreedores sea calificado como fortuito y que los administradores de la sociedad concursada puedan ser condenados por los daños ocasionados a terceros por el incumplimiento de sus deberes, lo que explicaría que, a diferencia de otras acciones de responsabilidad frente a administradores, la acción individual sea compatible con la tramitación del procedimiento concursal ex artículo 136 del texto refundido de la Ley Concursal.
Y ello le lleva a apreciar la apariencia de buen derecho al tener por acreditado que el local arrendado permaneció cerrado desde la declaración del estado de alarma, sin que las restricciones existentes justificasen el cierre o la falta de restitución de la posesión del local durante dos años, lo que se debió exclusivamente a decisiones empresariales.
En relación con el requisito de peligro por la mora procesal, con el que se trata de prevenir que la duración del proceso dificulte la ejecución de la sentencia que resuelva el procedimiento principal, bien porque los demandados pudiesen intentar maniobras fraudulentas encaminadas a ocultar su patrimonio o bien porque estos puedan devenir insolventes durante la pendencia del procedimiento. el juez de lo mercantil considera acreditado el riesgo de insolvencia y, por tanto, el cumplimiento de este requisito, dado el escaso activo de la concursada y la posibilidad de que la multitud de acreedores afectados por las decisiones de los administradores puedan dirigirse contra su patrimonio personal.
Sin duda, se trata de una resolución de gran relevancia que abre una vía de reparación a los abusos sufridos por un gran número de arrendadores, quienes, so pretexto de la crisis sanitaria, se han visto privados del cobro de las rentas y de la posesión de los locales durante largos periodos de tiempo por parte de arrendatarios oportunistas que perseguían sacar ventaja de la situación interponiendo demandas de rebus sic stantibus con la sola intención de desvincularse de las obligaciones contractuales sin asumir ninguna de sus obligaciones.
Además, no debemos olvidar que a día de hoy los administradores no estarían protegidos por el paraguas de la prescripción, por lo que no resultaría extraño que estos arrendadores comiencen a explorar esta vía de reclamación para tratar de recuperar sus créditos.