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Derechos de imagen
Tribuna
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¿Volverán las sociedades de derechos de imagen de futbolistas?

Es indudable que se avanza hacia la normalización de la aplicación del artículo 92 de la Ley 35/2006

Xavi Hernández, entrenador del Fútbol Club Barcelona.
Xavi Hernández, entrenador del Fútbol Club Barcelona.EP

¿Es posible que vuelvan las sociedades de derechos de imagen de los futbolistas profesionales? En la última sentencia de la Audiencia Nacional sobre el caso de Xavi Hernández parece anunciar que, efectivamente, alguno se puede estar planteando su vuelta.

Por ponernos en contexto, Xavi Hernández había cedido sus derechos de imagen a su sociedad Galileu 136 SL. Esta sociedad recibía del Fútbol Club Barcelona (FCB) menos del 15% de la cifra que marca el artículo 92 de la ley del IRPF. A su vez, como contraprestación por la cesión de los derechos de imagen, Xavi percibía un 5% de los ingresos de Galileu 136 por ese concepto. Este es el punto en el que pueden colisionar el artículo 92 de IRPF con el 16 del Impuesto sobre Sociedades (IS).

La Agencia Tributaria considera que las operaciones realizadas entre Xavi Hernández y Galileu 136, incluida la relativa al contrato de cesión de derechos de imagen, deben valorarse a valor de mercado. Entiende que el respeto a los límites del artículo 92 de IRPF que era el percibir del FCB el 85% el jugador como salario y el 15% la sociedad por derechos de imagen. No excluye la aplicación del artículo 16 del IS y así, el jugador debe imputarse en su IRPF como otros rendimientos de capital mobiliario, todo el 15% que obtiene la sociedad del Barcelona menos un pequeño ajuste, desmontando, en definitiva, la estructura jugador, sociedad y club.

Por contra, Xavi Hernández defendía que el artículo 92 de la Ley 35/2006 es una norma especial que excluye la aplicación del régimen general de operaciones vinculadas. La Audiencia Nacional es clara y sentencia que "es evidente que el artículo 92 de la Ley 35/2006 es norma especial respecto del artículo 16 del RDL 4/2004, y, por tanto, dados los presupuestos de hecho del artículo 92, se excluye la aplicación del artículo 16".

Efectivamente, el artículo en cuestión dispone literalmente que "la imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá". Según la Audiencia Nacional "quiere ello decir que el artículo 16 del RDL 4/2004 no se aplica, cuando, como en este caso, concurra el presupuesto de hecho del artículo 92.2 de la Ley 35/2006". A raíz de este nuevo pronunciamiento y alguno anterior del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), alguno puede llegar a plantearse de nuevo el uso de estas sociedades.

La recomendación debe ser actuar con cautela pues no creo que se haya convertido en un tema pacífico por esta sentencia. Sin embargo, es indudable que se avanza hacia la normalización de la aplicación del artículo 92 de la Ley 35/2006.

Iñigo Abrego, socio experto en derecho deportivo de PKF Attest.

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