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En colaboración conLa Ley

Pedir un certificado de deudas pendientes no interrumpe el plazo que tiene Hacienda para exigirlas

Una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central establece que la certificación tiene un mero valor informativo y no recaudatorio

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha establecido, en una reciente resolución, que la solicitud de un certificado de deudas pendientes por el obligado tributario no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir su pago. Esta resolución favorece los intereses de los ciudadanos puesto que Hacienda no puede excusarse en esta comunicación para sumar más tiempo al periodo de requerimiento de la deuda. El tribunal considera que no se trata de un trámite relevante que pueda exigir la paralización del expediente.

La resolución, en definitiva, contradice la opinión del departamento de recaudación de la Agencia Tributaria, según la cual “el que sabe que no debe nada, no pide nada”.

Así, el tribunal nacional contraviene el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, partidario de reconocer tal eficacia interruptiva, y se suma a la opinión del tribunal homólogo gallego, en sentido opuesto. En definitiva, en este tipo de expedientes opera la prescripción a pesar de emitirse tales certificados. De este modo, podría considerarse la deuda extinta si transcurren los plazos legales (acceda al texto de la resolución aquí).

Criterios regionales opuestos

La resolución unifica el criterio de dos tribunales autonómicos. En el caso andaluz, los hechos se remontan a enero de 2021, cuando un ciudadano solicitó un certificado acreditativo de sus deudas pendientes con Hacienda. Poco después, la Agencia Estatal de Administración Tributaria emitió el correspondiente “certificado de deudas”. El documento confirmó la obligación de pago de una serie de débitos, más los posibles intereses de demora.

En diciembre del mismo año, el obligado instó la denominada “baja por prescripción”. La normativa estipula un plazo de cuatro años para “exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas” (artículo 66 de la Ley General Tributaria). Tras varias vicisitudes, su solicitud fue desestimada por el tribunal regional, con sede en Granada.

La resolución autonómica concluye que la solicitud del certificado “sí tuvo eficacia interruptiva de la prescripción, pues la misma únicamente puede tener sentido para llegar al conocimiento de los importes adeudados”. Para la sala andaluza, estas actuaciones —solicitud y certificado— se orientan directamente al pago de lo debido.

Por el contrario, el Tribunal Económico-Administrativo de Galicia, en resolución de diciembre de 2021, se acoge al texto literal de un certificado emitido en 2019. La solicitud “no es una actuación fehaciente del obligado tributario, conducente al pago o la extinción de la deuda tributaria”, opina. Por el contrario, “es solo una solicitud informativa que no implica ninguna actuación conducente al pago o la extinción de la deuda”.

En la fase de unificación de ambos criterios, la directora del departamento de gestión de la Agencia Tributaria, así como la directora general de tributos del Ministerio de Hacienda, formularon alegaciones dispares sobre la naturaleza de la solicitud, la emisión y la notificación del certificado. Llegados ambos informes al tribunal estatal, este opta por reconocer el carácter meramente informativo de estas actuaciones.

Eficacia interruptiva

La resolución nacional establece que la solicitud del certificado, así como la consiguiente emisión y notificación del mismo, no “constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias”.

Para fundamentar su decisión, la sala estudia las causas que permiten la interrupción de la prescripción, y en particular “cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria”. Se une a este motivo la propia “actuación fehaciente del obligado conducente al pago o a la extinción de la deuda”.

El tribunal, en definitiva, contradice la opinión del departamento de recaudación de la Agencia Tributaria, según la cual “el que sabe que no debe nada, no pide nada”. De acuerdo con esta oficina, la mera solicitud del certificado “constituye un acto de reconocimiento de la deuda”. El órgano nacional se opone frontalmente a esta interpretación. Para ello, pone como ejemplo cualquier solicitud presentada para acreditar, precisamente, la ausencia de deuda alguna.

En cuanto al acto de “notificación al interesado del certificado de deudas”, tampoco se considera capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que la emisión del documento, por su mero carácter informativo, “no impele al obligado tributario a pagar deuda alguna”, concluye la sala.

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