La venta de unidades productivas en la reforma de la ley concursal
La controversia surge por la falta de claridad de la legislación concursal a la hora de regular el alcance para el adquirente de estas unidades
En este artículo queremos centrarnos en los aspectos laborales de la enajenación de las unidades productivas (UP) en el seno de un concurso de acreedores porque quizá sea el pasivo laboral la contingencia más relevante a la hora de ponderar la conveniencia de acometer su adquisición.
Sin embargo, a pesar de su importancia, veremos a continuación cómo las numerosísimas reformas de la legislación concursal de los últimos años no han sabido establecer una regulación clara que delimite las obligaciones laborales que debe asumir el adquirente de una UP, sino que han acentuado notablemente la controversia dando lugar a corrientes doctrinales y jurisprudencia contradictoria, lo que ha provocado una inseguridad jurídica desconocida hasta la fecha.
En efecto, la controversia surge por la falta de claridad de la legislación concursal a la hora de regular el alcance que para el adquirente de una UP debía tener la llamada “sucesión de empresa”, concepto aparejado a todo supuesto de enajenación de una UP, que según el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores conllevaría la subrogación del adquirente “en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior” titular. Y al calor de la discusión sobre el alcance de la “sucesión de empresa” nace en seguida la controversia sobre qué jurisdicción, la social o mercantil, debía ser la competente para dirimir la cuestión.
Así, antes de entrar en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, el 1 de septiembre de 2020 (TRLC), el artículo 149.4 de la Ley Concursal se limitaba a señalar que existía “sucesión de empresa” cuando la enajenación de una UP afectaba “a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”, para a continuación añadir que “en tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores”.
Esa falta de concreción en la norma de las concretas obligaciones laborales que sí debía asumir el adquirente de una UP y de la jurisdicción competente para decidirlo, conllevó que la jurisprudencia laboral, contenciosa-administrativa y mercantil, desarrollara la regulación de forma absolutamente contradictoria en aspectos tan básicos como cuando debía considerarse que existía UP o los criterios para delimitar los trabajadores que la integraban.
En este contexto de absoluta inseguridad jurídica, la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo (TS) vino a resolver las dudas señalando que la competencia para decidir si existía sucesión de empresa correspondía a la jurisdicción social y que su alcance se extendía a todos los trabajadores, estuvieran o no integrados en la UP que se enajenaba.
Lo anterior supuso el certificado de defunción de las operaciones de compra de UP en el seno de los concursos, llegando incluso a provocar situaciones tan indeseables como la insolvencia de empresas que las habían adquirido sobre la base de un pasivo laboral limitado por el juez mercantil que devino inabordable por la anterior jurisprudencia.
Pero la entrada en vigor del TRLC no mejoró la situación, no tanto por la falta de claridad de la norma, en cuanto que el art. 221 sí establece expresamente que compete al juez del concurso el determinar si existe sucesión de empresa, sino por haberse empleado el mecanismo legislativo del texto refundido cuando se incluyen reformas que distintos juzgados (Auto Juzgado Social 5 Barcelona, 29 enero 2021) e incluso el TS (en materia distinta Sentencia del Pleno 381/2019, 2 julio 2019) entienden que exceden la mera labor de refundición.
Lo anterior ha acentuado la inseguridad jurídica hasta el punto de que los juzgados mercantiles autoricen ventas de UP con un determinado grado de asunción de pasivo laboral en aplicación del TRLC, pero advirtiendo del riesgo derivado de la existencia de jurisprudencia laboral y contenciosa-administrativa contraria por considerar dicha norma no aplicable (Auto Juzgado Mercantil 2 Murcia, 11 enero 2021).
Y en esta situación de inseguridad nos encontramos a la espera de la regulación que resulte del Anteproyecto de Reforma de la Ley Concursal que en su redacción actual atribuye al juez del concurso la competencia para determinar la existencia de sucesión de empresa (art. 52.4ª), y lo más importante, para delimitar el alcance del pasivo laboral que debe asumir el adquirente de la UP (art. 221.2 TRLC), siendo esto vital para que se pueda reactivar el mecanismo de venta de UP, que a nuestro juicio, es el único logro que puede considerarse como un éxito propio del procedimiento concursal por lo que implica de conservación de tejido empresarial y de puestos de trabajo.
Borja Ruiz-Mateos, responsable Área Concursal de López-Ibor Abogados