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Reforma del artículo 348 bis de la LSC: hay vida más allá de los beneficios

Se trata de una regulación a medida con la que se podrán evitar consecuencias indeseadas y que favorece la pacífica convivencia en el seno de la compañía

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El 30 de diciembre entró en vigor la reforma del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) relativo al derecho de separación por falta de distribución de dividendos. En virtud de este artículo, cualquier socio (excepto aquellos excluidos expresamente por el propio artículo) pueden exigir que, al menos, el 25% de los beneficios generados en un determinado ejercicio sea repartido por la sociedad como dividendos. Para que los socios puedan solicitar estos dividendos (o, en caso de ausencia de los mismos, ejercitar el derecho de separación) es necesario que la compañía en cuestión tenga cierta estabilidad mediante la obtención de beneficios de manera recurrente (durante, al menos, los 3 ejercicios anteriores, o bien haber distribuido un promedio inferior al citado porcentaje durante los últimos 5 ejercicios sociales).

Si bien es cierto que la reforma ha excluido la obligación de repartir dividendos obligatorios a aquellas compañías que se encuentran (o se presume que se encuentran) en una situación de insolvencia o cercana a la misma, se echa en falta que el nuevo régimen legal no haya tenido en cuenta las eventuales consecuencias que para los intereses de la propia sociedad podría conllevar la aplicación automática (por la mera obtención de beneficios) del derecho a exigir un dividendo mínimo y, de no llevarse a cabo, instar la liquidación parcial de la participación accionarial del socio disconforme.

Nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en los que un hipotético ejercicio de derechos por el socio (dividendo o, en caso contrario, separación) podría afectar a la viabilidad de la compañía. Este perjuicio es innato a la actual regulación de la norma dado que la misma únicamente atiende a la obtención de beneficios, con carácter más o menos recurrente, sin detenerse en las eventuales consecuencias que el reparto de dividendos (o la liquidación de la cuota de participación del socio disconforme) podría acarrear para los intereses de la sociedad; pudiendo citarse, entre las más destacadas, las necesidades financieras de la compañía (obligaciones contractuales, situación de mercado o negocio, o perspectivas económicas), la posible pérdida de solvencia derivada del reparto de dividendo, o la situación de liquidez con la que afrontar su pago.

No obstante, el propio artículo 348 LSC abre la posibilidad a que las compañías establezcan (a través de sus estatutos) su propia política de dividendos y establezcan sus propias reglas del juego mediante la fijación de requisitos y condiciones que habrán de concurrir para que nazca en cada momento el derecho al dividendo de sus socios.

En la práctica, lo que representa el artículo 348 LSC es una regulación a medida con la que se podrán evitar consecuencias indeseadas derivadas de la aplicación automática del artículo 348 bis LSC sin atender a las especialidades de cada compañía, aunando los distintos intereses en juego (remuneración de la participación del socio versus mantenimiento de la viabilidad de la empresa), y favoreciendo la pacífica convivencia en el seno de la compañía.

Álvaro Gaviño, abogado especializado en Derecho Mercantil en Marimón Abogados.

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